Cuestión Vinculante nº V2593-21 de Dirección General de Tributos, SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, 2021-10-25
Número de resolución | V2593-21 |
Resúmen del tribunal | En escritura pública de 28 de abril de 1993 el consultante donó a su hija la plena propiedad de la mitad indivisa de un inmueble. Se plantea ahora realizarle una nueva donación en definición (pacto sucesorio) con renuncia a todos los derechos sucesorios. |
Fecha | 25 Octubre 2021 |
Emisor | Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas |
Normativa aplicada | Ley 35/2006, art. 33 |
La regulación de pacto sucesorio de definición se encuentra recogida en los artículos 50 y 51 del texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre (BOIB de 2 de octubre), artículos que respectivamente establecen lo siguiente:
- “Por el pacto sucesorio conocido por definición, los descendientes, legitimarios y emancipados, pueden renunciar a todos los derechos sucesorios, o únicamente a la legítima que, en su día, pudieran corresponderles en la sucesión de sus ascendientes, de vecindad mallorquina, en contemplación de alguna donación, atribución o compensación que de éstos reciban o hubieren recibido con anterioridad.
La definición sin fijación de su alcance se entenderá limitada a la legítima.
El cambio de vecindad civil no afectará a la validez de la definición.
La definición deberá ser pura y simple y formalizarse en escritura pública.
Al fallecimiento del causante se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el párrafo 3.º del artículo 47, a efectos de fijación de la legítima”.
- “La definición deja sin efecto cualquier disposición relativa a la legítima del descendiente renunciante, sea cual sea la fecha del testamento.
Respecto a otras disposiciones testamentarias a favor del descendiente renunciante, serán válidos, en la definición limitada a la legítima, la institución de heredero y el legado con cargo a la porción libre, sea cual sea la fecha del testamento. En la no limitada, serán válidas las disposiciones de carácter patrimonial ordenadas en testamento de fecha posterior a la definición y quedarán sin efecto las ordenadas en testamento de fecha anterior, sin que entre en juego la sustitución vulgar, excepto la dispuesta a favor de descendientes del descendiente renunciante que sea hijo único.
Muerto intestado el causante, si la definición se ha limitado a la legítima, el descendiente renunciante será llamado como heredero, según las reglas de la sucesión intestada. Si no es limitada, quien la haya otorgado no será llamado nunca; sí que lo serán los descendientes del descendiente renunciante, excepto que del pacto resulte expresamente lo contrario o existan otros descendientes no renunciantes o estirpes de ellos”.
Por lo que se refiere a este pacto sucesorio de definición, este Centro ha determinado (consulta V0450-10) que “la ‘definición’ mallorquina tiene el carácter de pacto sucesorio y de título sucesorio a los efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”, por lo que “debe darse a la misma (el tratamiento) el que corresponde a las adquisiciones mortis causa”. A su vez, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en su consulta nº V2397-16 entiende que “el pacto sucesorio ‘definición’ debe calificarse como negocio jurídico ‘mortis causa’, aunque el instituyente o causante no...
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