Donación para pago de legítima en Cataluña

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


En Cataluña hay especialidades en materia de donaciones.

Puede verse el epígrafe las donaciones en Cataluña en el tema Temas especiales de contratación en Cataluña

Se analiza en este punto la donación en pago de legítima.

Frente a la regla general en el Derecho común de no admisión de pactos ni renuncias sobre legítima futura, el Derecho catalán, más propenso a la admisión de los Pactos sucesorios, regula el supuesto.

Estamos, pues, ante un pacto sucesorio que implica un caso de renuncia de derechos.

Contenido
  • 1 Regulación vigente del pacto de renuncia a la legítima
    • 1.1 Antes de la muerte del causante
      • 1.1.1 Requisitos
      • 1.1.2 Efectos
    • 1.2 Después de la muerte del causante
  • 2 Regulación de las donaciones
  • 3 Normas del derogado Código de Sucesiones
  • 4 Temas Fiscales
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Regulación vigente del pacto de renuncia a la legítima

El Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña (vigente a partir de 1 de enero de 2009, derogando el Código de Sucesiones de Cataluña), dispone en su art. 431-5, núm. 2 (no modificado ni por la LEY 6/2015, de 13 de mayo, de armonización del Código civil de Cataluña ni por la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto. en vigor el 1 de enero de 2018:)

La renuncia a derechos sucesorios solo se admite en los casos expresamente previstos por el presente código.

Y es el art. 451-26, CCC (no modificado por la LEY 6/2015, de 13 de mayo, de armonización del Código civil de Cataluña el que regula la renuncia, con las siguientes precisiones:

Antes de la muerte del causante
  • Es nula la renuncia a la legítima si es unilateral, o se trata de la renuncia en un pacto sucesorio, sin más, o en una transacción; y lo es también si en cualquiera de dichos actos se perjudica el contenido de la legítima
  • Es válida la renuncia, otorgada en escritura pública, en los siguientes casos:
a) El pacto entre cónyuges o convivientes en unión estable de pareja en virtud del cual renuncian a la legítima que podría corresponderles en la sucesión de los hijos comunes y, especialmente, el pacto de supervivencia en que el superviviente renuncia a la que podría corresponderle en la sucesión intestada del hijo muerto impúber.
b) El pacto entre hijos y progenitores por el que estos últimos renuncian a la legítima que podría corresponderles en la herencia del hijo premuerto.
c) El pacto entre ascendientes y descendientes estipulado en pacto sucesorio o en donación por el que el descendiente que recibe de su ascendiente bienes o dinero en pago de legítima futura renuncia al posible suplemento.

No hay ya discusión posible: se exige escritura pública; ya bajo las normas del Código de Sucesiones, como puso de relieve la Sentencia nº 170/2007 de AP Barcelona, Sección 4ª, 29 de Marzo de 2007 [j 1] se exigía que la renuncia se apoyare en medios reveladores de la voluntad de renunciar, y que fuera explícita, clara y terminante.

Ahora bien, esta renuncia puede rescindirse por lesión en más de la mitad del justo valor de la legítima, atendiendo al importe que tendría la legítima del renunciante en la fecha en que se ha hecho. La acción puede ejercerse en el plazo de cuatro años a contar del otorgamiento del pacto.

Requisitos

El renunciante ha de ser mayor de edad.

Se exige escritura pública.

Efectos

a).- En cuanto a la legítima.

Si el legitimario recibe bienes a cuenta de la legítima, tendrá derecho al suplemento; pero habiendo recibido bienes o dinero puede renunciar al suplemento de legítima y la renuncia será definitiva.

b).- En cuanto a los otros derechos sucesorios.

Renunciada la legítima, el legitimario puede ser heredero o legatario por voluntad del causante y conserva todos sus derechos en la sucesión intestada; ahora bien, si es coheredero, deberá colacionar tanto en la sucesión testada como intestada, los bienes que haya recibido del ascendiente si se halla en cualquiera de los supuestos del art. 464-17:

Los descendientes que concurren como coherederos a la sucesión de un ascendiente común deben colacionar, a los efectos de la partición de la herencia, el valor de las atribuciones que el causante les ha hecho por actos entre vivos a título gratuito, siempre y cuando la atribución se haya hecho en concepto de legítima o sea imputable a la misma, o que el causante haya establecido expresamente, en el momento de otorgar el acto, que la atribución sea colacionable.

La posibilidad de donación hecha hoy que evite problemas de futuro (si el cálculo, el día de la donación, es correcto) ha sido muy bien recibida por los padres que desean transmitir la totalidad de la explotación agraria a un hijo, como única manera de la subsistencia de ésta y del propio hijo e intentan evitar problemas al heredero.

Después de la muerte del causante

No hay ningún problema en la renuncia a la legítima y su suplemento.

Regulación de las donaciones

Es la Ley 5/2006 de 10 de Mayo del libro Quinto del Código Civil de Cataluña , (aplicable a partir de 1-07-06) que regula genéricamente las donaciones en el art. 531-7 a 531-22 Conviene, a estos efectos, tener presente ahora únicamente los siguientes puntos:

El art. 531-9, núm. 3, según el cual:

La reserva del usufructo vitalicio a favor del donante no confiere a la donación el carácter de donación mortis causa.

La exigencia de escritura pública para la donación de bienes inmuebles.

La admisión de la donación con cláusula de reversión, sea a plazo o sujeta a condición y se admite a favor del donante, cónyuge o el otro miembro de la unión estable de pareja o sus herederos; si depende de la simple voluntad de los donantes se entiende que es condicional (art. 531-19).

Normas del derogado Código de Sucesiones

Normas aplicables a las donaciones ya realizadas antes del 31-12-2008

  • En principio el CS nos indicaba que era nula toda renuncia de legítima no deferida y todo pacto o contrato de transacción o de otra índole sobre ella. No obstante, eran lícitos:
El...

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