Cuestión Vinculante nº V0005-18 de Dirección General de Tributos, SG de Impuestos sobre el Consumo, 2018-01-06

Resúmen del tribunalLa consultante es una sociedad mercantil con domicilio en Italia, que tiene como objeto social la compra y alquiler de embarcaciones. Posee una embarcación modelo "Dufour 44", que está amarrada en un puerto deportivo español.
Fecha06 Enero 2018
Número de resoluciónV0005-18
EmisorSubdirección General de Impuestos sobre el Consumo
Normativa aplicadaLey 37/1992 art. 22- RIVA RD 1624/1992 art. 10
  1. - De acuerdo con el artículo 22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre):

    “Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

    Uno. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento, total o parcial, y arrendamiento de los buques que se indican a continuación:

    1. Los buques aptos para navegar por alta mar que se afecten a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, incluidos los circuitos turísticos, o de actividades industriales o de pesca.

      La exención no se aplicará en ningún caso a los buques destinados a actividades deportivas, de recreo o, en general, de uso privado.

    2. Los buques afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera.

      La desafectación de un buque de las finalidades indicadas en el párrafo anterior producirá efectos durante un plazo mínimo de un año, excepto en los supuestos de entrega posterior del mismo.

    3. Los buques de guerra.

      La exención descrita en el presente apartado queda condicionada a que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios indicados sea la propia Compañía que realiza las actividades mencionadas y utilice los buques en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa.

      A los efectos de esta Ley, se considerará:

      Primero. Navegación marítima internacional, la que se realice a través de las aguas marítimas en los siguientes supuestos:

      1. La que se inicie en un puerto situado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado fuera de dicho ámbito espacial.

      2. La que se inicie en un puerto situado fuera del ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial.

      3. La que se inicie y finalice en cualquier puerto, sin realizar escalas, cuando la permanencia en aguas situadas fuera del mar territorial del ámbito espacial de aplicación del Impuesto exceda de cuarenta y ocho horas.

        Lo dispuesto en esta letra c) no se aplicará a los buques que realicen actividades comerciales de transporte remunerado de personas o mercancías.

        En este concepto de navegación marítima internacional no se comprenderán las escalas...

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