STS, 14 de Marzo de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2007:1563
Número de Recurso9/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Tercera; recurso nº 1723/04) del Tribunal Superior de Justicia de del País Vasco y el Juzgado Central nº 10 de lo Contencioso administrativo (recurso nº 84/05), para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo contra la denegación, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada, por deficiente asistencia sanitaria, ante la entidad "Mutua Balear".

Han sido partes en este incidente, el antes indicado recurrente, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Sara N. Gutiérrez Lorenzo y la Mutua Balear de Accidentes de Trabajo, representada por el Procurado de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la denegación presunta de la reclamación deducida por responsabilidad patrimonial derivada de una deficiente asistencia sanitaria, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, criterio compartido con la Mutua Balear.

SEGUNDO

Por Providencia de 2 de marzo de 2007, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 12, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y el Juzgado Central nº 10 de lo Contenciosoadministrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada por deficiente asistencia sanitaria por importe de 105.000 euros.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ante la que se interpuso el recurso contencioso-administrativo, ha entendido que no le corresponde el conocimiento del recurso en cuestión al considerar que la Mutua Balear se encuentra enmarcada dentro del Sistema Nacional de Salud con competencia en todo el territorio nacional, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 9.c) de la LJCA el conocimiento del recurso corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.

Por su parte, el Juzgado Central nº 10 de lo Contencioso-administrativo, considera que a tenor de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictada en aplicación de los artículos 10.1.a) y 8.2.c), en relación con el 14.1, de la LJCA, el conocimiento de este tipo de recursos corresponde a las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

TERCERO

Las circunstancias a tener en cuenta para la resolución de la presente cuestión de competencia son, en síntesis, las siguientes: a), con fecha 22 de abril de 2004, el interesado formuló a la "Mutua Balear" reclamación sobre indemnización de daños y perjuicios por deficiente asistencia sanitaria; b), el recurso contencioso-administrativo de que se trata se interpuso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 2 de mayo de 2004 ; y c), mediante Real Decreto 2768/1980, de 26 de septiembre, se produjo ya el traspaso de Servicios del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco, en materia de Sanidad.

CUARTO

Esta Sala, en numerosas sentencias (entre otras, resoluciones de 17 de marzo, 7 de julio y 16 de noviembre de 2004 y 21 de febrero y 19 de abril de 2005 ), ha examinado cuestiones de competencia referidas a expedientes de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria. En las referidas Sentencias se ponía de relieve el contenido del artículo 20 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, reguladora del proceso autonómico y se indicaba que la expresión "resolución definitiva" a la que se refiere el expresado artículo hay que identificarla con la resolución expresa a dictar en el expediente administrativo de que se trate.

También hay que decir que la argumentación contenida en las indicadas sentencias se refería a supuestos en los que con anterioridad a la fecha del traspaso de competencias a una Comunidad Autónoma de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, hubiera podido producirse el juego del silencio administrativo negativo por haberse presentado la correspondiente reclamación de responsabilidad patrimonial seis meses antes (art. 13.3 del Real Decreto 429/93 ) del mencionado traspaso, resolviéndose en los indicados supuestos la cuestión de competencia planteada en favor del correspondiente Tribunal Superior de Justicia al no haberse dictado, en la fecha de la transferencia del servicio correspondiente, la resolución definitiva del expediente.

QUINTO

Si en los supuestos referidos en el razonamiento anterior, esto es, en aquellos casos en que con anterioridad a la fecha del traspaso de competencias pudo producirse el juego del silencio administrativo negativo, se entendió que la competencia discutida correspondía al correspondiente Tribunal Superior de Justicia por no haberse dictado, en la fecha de transferencia del servicio correspondiente, la resolución definitiva del expediente, con mayor razón igual solución ha de adoptarse en aquellos otros casos, como el que ahora nos ocupa, en los que la reclamación por responsabilidad patrimonial fué formulada con posterioridad al traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma, por lo que con antes de aquél no pudo incoarse ningún expediente administrativo en relación con la indicada responsabilidad.

Procede, pues, resolver, como resulta de lo expuesto, en favor de la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia la cuestión de competencia planteada, toda vez que, como ha quedado indicado, la transferencia del servicio se produjo años antes de la formulación de la reclamación.

A la conclusión que se acaba de indicar no puede ser obstáculo que la reclamación se interpusiera ante la "Mutua Balear", pues de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional duodécima de la Ley 30/1992 -tratándose de centros sanitarios concertados con Entidades gestoras autonómicas-, y en el artículo 10.1.j), en relación con el 13.a) y c) de la LJCA, la atribución al órgano judicial competente ha de seguir un régimen paralelo al previsto para la distribución territorial, en materia de sanidad, entre las distintas Administraciones Públicas.

SEXTO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contenciosoadministrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sala (Sección Tercera) de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Juzgado Central nº 10 de lo Contencioso- administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

10 sentencias
  • SAN, 22 de Febrero de 2012
    • España
    • 22 Febrero 2012
    ...que son los Tribunales Superiores de Justicia los competentes para el conocimiento de las pretensiones dirigidas contra la Mutua ( STS 14.3.2007, rec. 9/2006 ). A su vez alega falta de legitimación pasiva, toda vez que la mala praxis que se le imputa obedece a una defectuosa prestación en e......
  • SJS nº 13 76/2021, 24 de Febrero de 2021, de Barcelona
    • España
    • 24 Febrero 2021
    ...lo tanto, que las dolencias no estén def‌initivamente consolidadas, y que además, impiden la reanudación de la prestación del trabajo ( STS de 14-3-07), sin que exista necesaria automaticidad entre transcurso del plazo máximo de IT, de protección temporal y protección invalidante, al ser ne......
  • STSJ Murcia 137/2014, 21 de Febrero de 2014
    • España
    • 21 Febrero 2014
    ...adicional duodécima de la Ley 30/1992, según redacción mediante Ley 4/1999, de 13 de enero; o lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2007, recaída en la cuestión de competencia nº 9/2006 El segundo motivo referido a la deducción por vivienda habitual correspon......
  • SJS nº 13 145/2020, 5 de Octubre de 2020, de Barcelona
    • España
    • 5 Octubre 2020
    ...lo tanto, que las dolencias no estén def‌initivamente consolidadas, y que además, impiden la reanudación de la prestación del trabajo ( STS de 14-3-07), sin que exista necesaria automaticidad entre transcurso del plazo máximo de IT, de protección temporal y protección invalidante, al ser ne......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR