STS, 4 de Marzo de 2003

PonenteEmilio Pujalte Clariana
ECLIES:TS:2003:1473
Número de Recurso484/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - CUESTION DE COMPETENCIA??
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil tres.

Vista por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia suscitada entre el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Murcia y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Girona, para el conocimiento del recurso contencioso administrativo interpuesto por "Aracil Bus, S.L." contra la resolución dictada por el Servicio Catalán de Tráfico en fecha 3 de diciembre de 1999, que resolvió el recurso de alzada contra la resolución del expediente sancionador número 17/24838 procedentes del Servicio Territorial de Tráfico de Girona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Murcia y el de igual clase número 2 de los de Girona para conocer del recurso interpuesto por la entidad "Aracil Bus, S.L." contra la resolución de 3 de diciembre de 1999 del Director del Servicio Catalán de Tráfico, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la dictada el 14 de diciembre de 1998 por el Jefe del Servicio Territorial de Tráfico de Girona, que impuso al recurrente la sanción consistente en multa de 230.001 pesetas por una infracción administrativa tipificada en el Art. 197.2) del Reglamento de Transportes Terrestres, se remitieron las actuaciones a este Tribunal en las que ha emitido dictamen el Ministerio Fiscal en el sentido de que la competencia discutida debe atribuirse a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en lo que abunda el Letrado de la Generalidad de Cataluña. ¡

SEGUNDO

Con lo que antecede quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar en fecha 28 de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como tiene dicho esta Sala, entre otras, en su sentencia de 30 de octubre de 2001, antes de entrar en el examen de la cuestión de competencia planteada, que versa exclusivamente sobre la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales en conflicto para conocer del recurso contencioso-administrativo a que antes se ha hecho referencia, y concretamente sobre el alcance del fuero optativo previsto en la regla segunda del Art. 14.1 de la Ley de esta Jurisdicción, es preciso resolver una cuestión que es presupuesto del conflicto competencial surgido entre los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Murcia y Girona, si los órganos jurisdiccionales de esta clase tienen competencia objetiva para conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos de la Administración de las Comunidades Autónomas que tengan por objeto, como aquí ocurre, una sanción administrativa prevista en la legislación de transportes terrestres.

Decimos esto, porque el Art. 8.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, al atribuir a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento de los recursos en materia sancionadora, siempre que las sanciones impuestas consistan en multas no superiores a 10 millones de pesetas (y cese de actividades o privación de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses) y el acto recurrido haya sido dictado por la Administración de una Comunidad Autónoma (salvo que proceda del respectivo Consejo de Gobierno), como acontece en este caso, contempla, en su número 1), que es el que aquí interesa, las sanciones en materia de "tráfico, circulación y seguridad vial", mientras que la infracción sancionada, que ha dado lugar al planteamiento del recurso contencioso-administrativo del que dimana este incidente ha sido subsumida por la Administración, no en el Texto articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo) sino en el Art. 197 del Reglamento (RD 1211/1990, de 28 de septiembre) de la Ley 17/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, concretamente, por el hecho de conducir diariamente más de 13 horas y media, infracción cometida entre los días 27 y 28 consecutivamente desde las 6:30 del día 27/07/1998 hasta las 12:30 del día 28/07/1998, recogiéndose los discos del tacógrafo, surgiendo la cuestión de si la sanción litigiosa es o no incardinable en la locución legal "tráfico, circulación y seguridad vial".

En la sentencia de 28 de abril de 2001, respecto de una infracción prevista en el Art. 140.c) de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres y en el 197.e) de su Reglamento (obstrucción a la labor inspectora del transporte terrestre), se dijo que no tenía encaje, por razón de la materia, en el número 1) del Art. 8.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, y en la de 30 de mayo siguiente, sin ignorar la dictada el 16 de noviembre de 2000 (en la que no llegó a suscitarse problema alguno relacionado con la distribución de competencia ratione materiae), se volvió a insistir, abundando en la solución propugnada por la de 28 de abril de 2001, en que las sanciones administrativas en materia de transportes terrestres no pueden considerarse comprendidas, por lo general, en la expresión legal "tráfico, circulación y seguridad vial" que comporta, en sí misma, una clara llamada a las infracciones tipificadas en el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, mientras que las infracciones en materia de transportes terrestres están contempladas en un cuerpo legal distinto, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. Téngase en cuenta, se dijo entonces y se reitera ahora, que la exposición de motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, al referirse a la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, la define mediante un sistema de "lista tasada", difícilmente cohonestable con interpretaciones extensivas, y que, por otra parte, la propia Ley de Ordenación de Transportes Terrestres se ocupa de distinguir una y otra clase de infracciones cuando en el Art. 146.1 regula la competencia para la imposición de las sanciones previstas en dicha Ley, pues tras decir que corresponderá a los órganos que legal o reglamentariamente la tengan atribuida, añade -en su párrafo segundo- que "por constituir fundamentalmente materia de seguridad vial, la competencia para sancionar las infracciones tipificadas en los apartados b) y c) del Art. 140 y h) del Art. 141, excepto cuando la causa de la infracción fuera el exceso de carga, corresponderá a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial".

SEGUNDO

Cuanto se ha expuesto en este análisis preliminar tiene como finalidad despejar una incógnita previa a la resolución de la presente cuestión de competencia.

En esta jurisdicción, en la que existe una diversidad de órganos de primer grado, y como lógica consecuencia unas reglas competenciales que distribuyen los asuntos entre ellos en función de los más variados criterios, los conflictos que en apariencia solo afectan a la competencia territorial, como es el caso, suelen plantear también problemas relacionados con la competencia objetiva de los órganos jurisdiccionales contendientes, sobre todo cuando, como aquí ocurre, la infracción sancionada puede generar dudas en orden a su correcta incardinación en las previsiones legales que definen la competencia ratione materiae de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Ya se ha dicho que esta Sala, en más de una ocasión, se ha mostrado reacia a incluir las sanciones en materia de transportes terrestres en el número 1) del Art. 8.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, mas sucede que en este asunto la infracción apreciada por la Administración, no obstante encontrarse descrita en la legislación relativa a esa materia (Art. 141.h de la Ley 16/1987 y 197.1 de su Reglamento) es uno de los escasos ilícitos administrativos previstos en la misma que "por constituir fundamentalmente materia de seguridad vial" (Arts. 146.1 de la Ley 16/1987 y 204.2 de su Reglamento), cobrando sentido que la potestad sancionadora haya sido ejercida precisamente por los órganos del Servicio Catalán de Tráfico y no por los competentes en materia de ordenación de los transportes terrestres.

En definitiva, y por lo que se refiere a este asunto, la competencia objetiva corresponde efectivamente a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo que establece el Art. 8.2.b), número 1, de la Ley de esta Jurisdicción, ya que el acto recurrido procede del Servicio Catalán de Tráfico y la sanción impuesta consiste en una multa no superior a 10 millones de pesetas en materia de seguridad vial.

TERCERO

El problema a resolver a continuación, el único que ha sido examinado por los órganos jurisdiccionales en conflicto, es el relativo a la competencia territorial, habida cuenta que la regla segunda del Art. 14.1 de la expresada Ley brinda al demandante, cuando se trata de sanciones (también en las materias de personal y propiedades especiales) la posibilidad de optar entre el Juzgado (o Tribunal) en cuya circunscripción tenga su propio domicilio y aquel en que se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado. La discrepancia ha surgido en este caso porque la entidad actora domiciliada en Abanilla (Murcia) ha presentado el recurso contencioso-administrativo en el Juzgado de Murcia, mientras que la actuación recurrida emana de la Administración de la Generalidad de Cataluña y, concretamente, el acto originario impugnado del Servicio Territorial de Tráfico de Girona.

Sobre esta cuestión existe una consolidada jurisprudencia (sentencias de 26 de septiembre, 6 de octubre, 16 y 24 de noviembre de 2000 y 18 de abril de 2001) en la que se afirma que el fuero electivo tiene aplicación dentro del ámbito territorial de competencia de un solo Tribunal Superior de Justicia, precisándose en las tres últimas que esta doctrina es aplicable aunque en la demanda solo se invoquen normas estatales, pues cuando el órgano que dictó el acto impugnado se incardina en una Comunidad Autónoma hay siempre aspectos reglados por la normativa autonómica, señaladamente los referentes a la competencia y posiblemente otros procedimentales, que potencialmente pueden ser objeto de pleito. Es más, en otra sentencia posterior, la de 18 de mayo de 2001, se ha dicho que "aunque el litigio promovido por el recurrente versara exclusivamente sobre la correcta interpretación y aplicación al caso de normas estatales (.....) la conclusión a que antes se ha llegado no variaría, ya que el fuero electivo, que regula el Art. 14.1, regla segunda, debe entenderse referido cuando se trata de recursos contra actos de las Entidades locales o de las Administraciones de las Comunidades Autónomas -como es el caso- a los Juzgados sitos en la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia en la que se halle también la sede del órgano autor del acto originario impugnado".

En otras palabras, y en lo que aquí interesa, el fuero general del Art. 14.1, regla primera, que atribuye la competencia territorial al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado -en este caso el Juzgado de Girona- sólo podría haber sido orillado por la entidad recurrente si ésta hubiera tenido su domicilio -y no es así- en otra provincia, aunque dentro de la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Por consiguiente, no pudiendo el forum domicilii del demandante, en el caso que nos ocupa, desplazar el fuero general previsto en la regla primera del Art. 14, es obligado concluir declarando que la competencia territorial discutida corresponde al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Girona.

CUARTO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "Aracil Bus, S.L." contra la resolución dictada por el Servicio Catalán de Tráfico en fecha 3 de diciembre de 1999, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la dictada en 14 de diciembre de 1998 por el Jefe del Servicio Territorial de Tráfico de Girona, que impuso al recurrente la sanción consistente en multa de 230.001 pesetas, corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Girona, al que deberán remitirse las actuaciones.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de los de Murcia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico. Madrid a 4 de marzo de 2003.

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