STS, 16 de Diciembre de 2003

PonenteD. Ramón Trillo Torres
ECLIES:TS:2003:8114
Número de Recurso30/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - CUESTION DE COMPETENCIA
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ANGEL RODRIGUEZ GARCIAD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDED. RAMON TRILLO TORRES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil tres.

VISTA por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia nº 30/2003 surgida con ocasión del recurso interpuesto por doña María Gamazo Trueba en nombre y representación de don Gaspar contra la resolución de fecha 5 de julio de 1999 dictada por el Rector de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), que desestima el recurso interpuesto por la recurrente contra resolución del Rectorado de esa Universidad de 27 de abril de 1999, por la que se acordaba la no renovación de la venia docenci, a partir del curso 1999/2000.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 6ª) y el Juzgado Central nº 10 de lo Contencioso-Administrativo para conocer del expresado recurso fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal procedentes del referido Juzgado Central. Se tiene por personado a la Procuradora de los Tribunales doña María Gamazo Trueba en nombre y representación de don Gaspar , acordándose dar traslado al Ministerio Fiscal a fin de que por el mismo se emita dictamen sobre la cuestión de competencia planteada.

SEGUNDO

Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste a emitido dictamen en el que tras realizar las alegaciones que consideró oportunas, considera que procede resolver la presente cuestión atribuyendo al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 el conocimiento del recurso contencioso que está en su origen.

TERCERO

Puestas de manifiesto las actuaciones a la Procuradora de los Tribunales doña María Gamazo Trueba, ésta suplica a la Sala decidir de acuerdo a los razonamientos expuestos en el cuerpo de este escrito, declarando ser competente para conocer del presente recurso la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que lo ha tramitado.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló el día 11 de diciembre de 2003 para la votación y fallo de esta cuestión de competencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurrida ante la Sala de lo Contencioso-Admistrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid una resolución del Rector de la Universidad Nacional de Educación a Distancia por la que se retiró la venia docendi a partir del curso 1999/2000 a un Profesor-Tutor del Centro Asociado de Segovia, se ha trabado cuestión de competencia negativa para conocer del proceso entre dicha Sala y el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10.

SEGUNDO

Esta Sala ha indicado, entre otras, en sentencias de 22 y de 28 de mayo de 2003, como se "ha puesto de relieve que las Universidades, sin perjuicio de la transferencia de competencias en favor de las Comunidades Autónomas, constituyen entidades públicas a las que corresponde la realización del servicio público de la educación superior, cuya autonomía, reconocida en la Constitución (art. 27-1º) dentro del marco del derecho fundamental a la educación y de libertad de enseñanza, no supone desvinculación total respecto de la Administración General del Estado o, en su caso, de la Administración Autonómica, puesto que su contenido era el que marcaba la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria (art. 3-2), que para nada la presupone, sino que, por el contrario, establecía los correspondientes vínculos de relación con aquélla (a través de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo, del Ministerio de Educación y Cultura, y del Consejo de Universidades, cuyo Presidente era, precisamente, el Ministro del Ramo (art. 24). Además, en relación con la UNED, y por sus especiales características, estaban legalmente atribuidas al Gobierno las competencias que la indicada Ley de Reforma Universitaria atribuía a los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas (Disposición Adicional Primera de dicha norma). Con posterioridad, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, expresamente índica, en su Exposición de Motivos, que en dicha Ley se articulan los distintos niveles competenciales, los de las Universidades, las Comunidades Autónomas y la Administración General del Estado. Señala la indicada Ley, en su artículo 2-2, en términos similares a los de la Ley anterior, el alcance de la autonomía de las Universidades, y regula, en los artículos 28 y siguientes, el Consejo de Coordinación Universitaria, cuya presidencia ostenta el Ministro de Educación, Cultura y Deporte. Asimismo, y al igual que la precedente Ley de Reforma Universitaria, la Ley Orgánica 6/2001 establece que las Cortes Generales y el Gobierno ejercerán las competencias que dicha Ley atribuye, respectivamente, a la Asamblea Legislativa y al Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas, en cuanto se refiere, en lo que ahora importa, a la Universidad Nacional de Educación a Distancia (Disposición adicional primera).

Por consiguiente, señalaba también esta Sala en la Sentencia de 22 de mayo último, no puede servir de criterio distintivo en la atribución competencial respecto de los actos de las Universidades, y, en concreto, de la UNED, la consideración de que tales entidades no forman parte de la Administración General del Estado, puesto que la autonomía universitaria se concreta a la elaboración de sus Estatutos, a la elección, designación y remoción de los órganos de gobierno y representación, a la elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos y la administración de sus bienes, etc., es decir, al ejercicio de las competencias relacionadas, primeramente, en el art. 3-2 de la Ley de Reforma Universitaria y, con posterioridad, en el art. 2-2 de la Ley de Universidades de 2001, pero sin ninguna repercusión en la conceptuación de la Universidad como parte esencial de la Administración Educativa, sin perjuicio, como ocurre con otras personificaciones públicas -vrg. la de los propios "organismos públicos" de la LOFAGE, art. 42-, del reconocimiento legal de personalidad pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión, que no las separa de su participación, como especie, en la estructura general de la Administración del Estado".

TERCERO

Al ser el caso sobre el que versa el recurso al que se refiere esta cuestión un acuerdo adoptado en materia de personal por un órgano de nivel orgánico inferior a Secretario de Estado e integrado en una Entidad -la UNED- que tiene ámbito nacional y ejerce sus actividades en todo el territorio español y que hay que considerar incardinada en la Administración General del Estado, procede, dado lo dispuesto en el artículo 9-c), en relación con el art. 10-1-i), ambos de la Ley de esta Jurisdicción, entender que la competencia cuestionada corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al coincidir en esta sede los domicilios del órgano decisor y de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del proceso al que se refiere esta cuestión de competencia.

Póngase esta sentencia en conocimiento del Juzgado Central nº 10 de lo Contencioso- Administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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