SAP A Coruña 479/2021, 4 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2021
Número de resolución479/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00479/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA

- Domicilio: C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Telf: 981 18 20 74 /75/36 Fax: 981 18 20 73

Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898

Equipo/usuario: AL

Modelo: 001200

N.I.G.: 15030 43 2 2017 0008962

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000778 /2021

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 5 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000258 /2020

RECURRENTE: Salvador, Jose Pedro, Tamara

Procurador/a: MARIA MONTSERRAT LOPEZ RODRIGUEZ, MARIA MONTSERRAT LOPEZ RODRIGUEZ, MARIA MONTSERRAT LOPEZ RODRIGUEZ

Abogado/a: SABELA VAZQUEZ CARBALLAL, OSCAR TORRES CASCUDO, ANGEL VELLE FERNANDEZ

RECURRIDO/A: Luis Miguel, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ANA LAGE PEREZ,

Abogado/a: MARIA AZUCENA GONZALEZ CASTRO,

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON MIGUEL-ANGEL FILGUEIRA BOUZA

DON SALVADOR-PEDRO SANZ CREGO

En A Coruña, a 4 de octubre de 2021.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal de Proc. Abreviado Nº 258/2020, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm. 258/2020, seguidas de of‌icio por un delito de insolvencia punible, f‌igurado como apelantes los condenados Salvador, Jose Pedro, Tamara, y como apelados Luis Miguel y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. ANGEL MARIA JUDEL PRIETO .

ANTECENDENTES DE HECHO

PRIMERO

- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de A Coruña con fecha 26/04/21, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Pedro y a Salvador como autores de un delito de ALZAMIENTO DE BIENES previsto y penado en el art. 257. 1. 2º y 4 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad, a la pena de2años y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20 meses con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, cada uno. Y al pago de las costas procesales por mitad, incluidas las de la acusación particular.

En cuanto a la responsabilidad civil, se declara la nulidad de los negocios jurídicos fraudulentos realizados por las partes, esto es, de los contratos de compraventa celebrados con Tamara sobre la f‌inca registral nº NUM000, sita en RUA000 nº NUM001, Lugo, plaza de garaje nº NUM002, escritura pública de 19/11/2014, y sobre las plazas NUM003 y NUM004 y el trastero nº NUM005 de la f‌inca registral nº NUM006 sita en la actual RUA001, de Lugo, escritura pública de 14/11/2014; así como también declarar la nulidad de la transmisión a Tamara de la vivienda y plaza de garaje ubicado en la RUA000 NUM007, escalera NUM008, NUM009 (referencia catastral NUM010 ), y de las of‌icinas y plaza de garaje ubicada en la RUA000 NUM007, escalera NUM008, NUM011 NUM012 de Lugo (referencia catastral NUM013 ),y la restitución de dichos bienes al patrimonio de HIDRACONS ".

SEGUNDO

- Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Salvador, Jose Pedro, Tamara, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 28/05/21, se dio traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las demás partes.

TERCERO

- Por Diligencia de Ordenación de fecha 23/06/21, se acordó elevar todo lo actuado a la Of‌icia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO

- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Invocan los recursos de Salvador y Jose Pedro como motivo principal de censura al texto judicial del 26/04/2021 la infracción de la presunción de inocencia de los condenados por delito de alzamiento de bienes y, en resumen, que "de la prueba practicada no se desprende la comisión de un ilícito penal por parte de mi representado" o " no existe prueba de cargo plena, y no se dan siquiera indicios de suf‌iciente entidad como para proceder a una condena en los términos que ha sido establecida".

Independientemente de esa cuestión de rango constitucional, hay algo en ambos planteamientos que no encaja del todo, y es la denuncia combinada y a la vez del error en la valoración de la prueba. Como dicen

las sentencias del Tribunal Supremo de 01/10/2012 y 22/10/2017, "resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente" o, con otras palabras, "mal cabe compaginar la queja de vulneración de la presunción de inocencia con la alegación de errores de hecho en la apreciación de la prueba, pues la prueba no puede existir y no existir al mismo tiempo". Es lo que sucede con las alternativas tan legítimas como interesadas propuestas en los números 2º a 4º de la apelación de Salvador y alegaciones 3ª y 4ª de la correspondiente a Jose Pedro, que traducen argumentos realmente contrafactuales y parten de una premisa metodológica no aceptada por la doctrina legal: la fragmentación de los indicios para debilitar la fuerza dimanante de su consideración interrelacionada, una regla de examen secuencial en que todo se descompone hasta ser convertido en un puzle inconexo para luego proceder a una glosa crítica de cada parte deconstruida sin ponerla en conexión con las restantes.

SEGUNDO

Una valoración en conjunto de lo producido en juicio, el entrelazamiento lógico de todos los datos no avala las protestas de los apelantes, y en este sentido subrayamos que: a) En la tarea de control de la motivación fáctica de la sentencia condenatoria esta Sala actúa verdaderamente como tribunal de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, verif‌icando la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, conf‌irmándolas o rechazándolas y, por tanto, controlando la efectividad de la interdicción de todo veredicto inmotivado o con motivación arbitraria ( SSTS 16/12/2003 y 13/11/2019). b) Hay límites en la apelación como segunda instancia no plena, pues, aparte de lo indicado, el derecho al recurso se interpreta como derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la adecuada aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, 136/2006, 184/2013 y 55/2015), y no como una especie de repetición del juicio. c) La valoración de la prueba es un proceso complejo; es difícil aceptar una revisión de la convicción probatoria del Juzgado de lo Penal en los casos como el actual en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia, y, en el fondo, la rectif‌icación del relato histórico se ciñe a cuando un ponderado y detenido análisis de lo actuado ponga de manif‌iesto un claro error del órgano de enjuiciamiento que haga necesaria su modif‌icación, algo que no sucede en el supuesto que nos ocupa por más que se esgriman, contra toda evidencia y lo explicado en el folio 9 de la sentencia, documentos descontextualizados que tratan de demostrar vanamente la existencia de algún patrimonio restante para afrontar la deuda contraída (véase, por ejemplo, el exhaustivo informe policial o explicaciones sobre...

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