ATS, 6 de Marzo de 2001

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2001:865A
Número de Recurso2012/2000
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24-4-00 la Procuradora Dª María Teresa Alas-Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de Dª Montserrat, presentó en el Juzgado de Guardia de Madrid un escrito dirigido a esta Sala en el que decía formular "RECURSO" contra un Auto del anterior día 11 dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (rollo 2/2000 ) en el que la misma Sala se declaraba competente para conocer del recurso de casación interpuesto contra la sentencia recaída en el recurso de apelación civil nº 52/99 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dimanante de los autos nº 410/97, de juicio de cognición, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Catarroja.

SEGUNDO

En dicho escrito se alegaba, en síntesis, que conforme a los arts. 5.4 LOPJ y 1730 LEC la competencia para conocer del recurso de casación correspondía a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por aparecer fundado en infracción de preceptos constitucionales; que el Auto impugnado tergiversaba los verdaderos términos del recurso de casación; que en modo alguno se cuestionaba en tal recurso la constitucionalidad de la Ley Valenciana; y, en fin, que resultaba "banal o simplemente argumentativo" que la vulneración de precepto constitucional alegada como motivo de casación proviniera de una interpretación inconstitucional de otra sentencia.

TERCERO

Formadas por esta Sala las actuaciones nº 2012/00 y pasadas al Ministerio Fiscal para informe, éste dictaminó que conforme a los arts. 1730, 1731 y 1732 LEC la competencia para conocer del recurso de casación correspondía al Tribunal Supremo al haberse preparado por infracción de preceptos constitucionales, concretamente los arts. 9, 14, 53 y 149 CE.

CUARTO

Nombrado Ponente el que lo es en este trámite, con fecha 17-11-00 se dictó Providencia considerando aplicable al "recurso" interpuesto ante esta Sala el régimen del art. 83, párrafo primero, de la LEC por remisión del párrafo segundo del art. 1731 de la misma Ley, y en consecuencia reclamando de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el "informe con justificación" previsto en dicho art. 83.

QUINTO

Con fecha 11 de enero próximo pasado tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo el referido informe que, en esencia, justificaba la competencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia porque el recurso de casación no combatía en realidad la infracción de preceptos constitucionales sino que alegaba, bien la inconstitucionalidad de las normas de derecho civil especial de la Comunidad Valenciana relativas a los arrendamientos históricos valencianos, bien la inconstitucionalidad de la interpretación jurisprudencial de tales normas por dicha Sala al resolver determinados recursos de casación sobre supuestos análogos, de suerte que no existía verdadera alegación de infracción sustantiva de normas constitucionales.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marín Castán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para cuyo conocimiento se discute si es competente esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha interpuesto contra una sentencia de apelación en juicio de cognición sobre acceso a la propiedad del arrendatario al amparo de la Ley 6/1986, de Arrendamientos Históricos Valencianos, de 15 de diciembre.

En el recurso de casación, articulado mediante "alegaciones" y no mediante motivos, se consideraban infringidos los arts. 14, 53, 149 y 9.3 CE, 1, 3.1 y 4.3 CC, el art. 4 párrafo segundo y la Disposición Final 2ª de la referida Ley 6/86, el art. 2 LAR de 1980 y los arts. 5.1, 6 y 7 LOPJ, así como la jurisprudencia contenida en diversas sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional.

Tras esa cita de normas y sentencias la parte recurrente alegaba que "incomprensiblemente" una sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30-12-97 había cambiado el criterio mantenido en la de 12-1-95, que reconocía el derecho de acceso a la propiedad del arrendatario, "para concluir y manifestar (sin base legal alguna) que no existe el derecho de acceso a la propiedad en el ámbito del Arrendamiento Histórico Valenciano"; que con base en dicha sentencia de 1997 todos los Juzgados y Tribunales venían desestimando las demandas de acceso a la propiedad, cual sucedía en el supuesto de este recurso de casación; que dar prevalencia a dicha sentencia sobre la ley era contrario al art. 3.1 CC ; que la interpretación de la normativa valenciana por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia era contraria a la Constitución por resultar la menos favorable al derecho de acceso a la propiedad, discriminar a los arrendatarios valencianos respecto de los demás estatales haciéndolos de peor condición, contrariar el interés social y no respetar la aplicación supletoria de la LAR estatal.

Según el recurso, "es necesario puntualizar que lo que se discute o considera infringido, no es la Ley en sí, sino la incorrecta aplicación de la Ley Foral al no reconocer el derecho al acceso a la propiedad de los arrendatarios históricos Valencianos, en la interpretación que hace la sentencia que se recurre".

SEGUNDO

De ese contenido del recurso de casación bien claramente se desprende que, aun formalmente fundado en infracción de diversos preceptos constitucionales, además de en la de normas de derecho civil común y derecho civil especial de la Comunidad Valenciana, materialmente sin embargo gira siempre en torno a una misma cuestión: la inconstitucionalidad de la interpretación de las normas de derecho civil valenciano sobre arrendamientos históricos por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana.

Indiscutido que la norma aplicable para resolver la cuestión de fondo litigiosa era la Ley 6/1986 de la Generalidad Valenciana, derecho civil especial de dicha Comunidad Autónoma según la STC 121/92, el orden de competencias establecido en los arts. 5.4 y 73.1a) LOPJ, 40 EACV y 1686 y 1730 LEC de 1881 se vería sensiblemente alterado si, ante una determinada interpretación de la norma civil autonómica por el Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma al conocer de recursos de casación a él atribuidos, se pudiera acudir a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por el subterfugio de alegar infracción de precepto constitucional, para en realidad someter al juicio de esta Sala la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la interpretación de ese otro órgano de casación. En otras palabras, se estaría burlando la regla competencial al sustraer al Tribunal Superior el conocimiento del recurso de casación por infracción de norma civil autonómica para buscar en el Tribunal Supremo una interpretación distinta de la misma norma.

De ahí que, al margen de algunas inexactitudes del informe recabado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, como la de su competencia "exclusiva y excluyente para formar jurisprudencia que complemente el Ordenamiento jurídico civil valenciano", pues esa tarea también corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo cuando la sentencia recurrida no se hubiera dictado por un órgano con sede en la Comunidad Autónoma correspondiente, haya de concluirse, en definitiva, que el Auto por el que aquélla mantuvo su competencia para conocer del recurso de casación fue ajustado a derecho.

A este respecto conviene recordar que el Tribunal Constitucional, en su reciente sentencia 236/2000, de 16 de octubre, ha admitido que "entre los diferentes Derechos civiles coexistentes en España puedan surgir conflictos o contradicciones normativas respecto a una misma materia", declarando que no se puede aceptar, como término de comparación entre la norma civil común y la autonómica, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la primera.

Por lo tanto la única vía impugnatoria para el litigante que considere inconstitucional la doctrina de un Tribunal Superior de Justicia sobre una norma civil autonómica cuya interpretación le corresponda por atribuirle el Estatuto de Autonomía competencia para conocer del recurso de casación, no puede ser otra que el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, tal y como demuestra la sentencia más arriba citada en cuanto resolvió un recurso de amparo contra sentencia civil de un Tribunal Superior de Justicia, en materia de filiación, a la que el recurrente reprochaba una interpretación de la norma autonómica más restrictiva que la del Código Civil por esta Sala en orden a la legitimación. Y es que entre las competencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo no está la de corregir la doctrina de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia sobre Derecho civil foral o especial de su respectiva Comunidad Autónoma.

LA SALA ACUERDA

Que la COMPETENCIA para conocer del recurso de casación mencionado en el Antecedente primero efectivamente correspondía a la SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, a la que se comunicará este Auto mediante remisión de testimonio.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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