ATS, 13 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Diciembre 2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 13/12/2017

Recurso Num.: 2499/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: CME/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2499/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa

D.ª Silvia Barreiro Teijeiro

D. Miguel Torres Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución "Residencial Golf Domaio" SAU-A-7 de Moaña (Junta de Compensación) presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal con fecha 8 de julio de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta) con fecha 21 de abril de 2015, en el rollo de apelación n.º 85/2014 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 1164/2010, del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de julio de 2015 se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 25 de septiembre de 2015 se tuvo por parte en concepto de recurrente a la Junta de Compensación representada por el procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, y en concepto de recurridos a Construcciones Mirón y Agarvi S.L., en su nombre y representación a la procuradora D.ª Silvia Barreiro Teijeiro, y D.ª María Antonieta representada por el procurador D. Miguel Torres Álvarez.

CUARTO

Mediante providencia de 18 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escritos de 7 de noviembre de 2017, la parte recurrente y D.ª María Antonieta mostraron respectivamente su disconformidad y su conformidad con las posibles causas de inadmisión. Por escrito de 8 de noviembre de 2017, Construcciones Mirón y Agarvi S.L. expresó su conformidad con las mismas.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario en el que Construcciones Mirón y Agarvi interpuso demanda contra la Junta de Compensación en reclamación de la cantidad de 2.225.941,32 euros más los intereses que contractual y legalmente correspondan derivado del cumplimiento parcial del contrato de obra. La Junta de Compensación formuló reconvención frente a Construcciones Mirón y Agarvi, Promociones Mar S.L. y D.ª María Antonieta , alegando la renuncia al cobro del crédito por parte del representante de Construcciones Mirón y Agarvi y reclamando el pago de los gastos de urbanización por valor de 3.115.478, 42 euros de forma solidaria a los demandantes reconvenidos.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda interpuesta por Construcciones Mirón y Agarvi y estimó íntegramente la demanda reconvencional.

Construcciones Mirón y Agarvi y D.ª María Antonieta han presentado recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta) dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2015 , que hoy constituye el objeto del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal por la que se estima parcialmente la demanda, condenando a la Junta de Compensación a abonar 2.225.941,30 euros con los intereses legales, por entender que la renuncia al cobro de esta cantidad por parte del representante se hizo sin autorización ni confirmación posterior, y condenando a Construcciones Mirón y Agarvi a abonar a la Junta de Compensación la cantidad de 82.767,46 euros por los defectos de urbanización.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurrente ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal contiene cinco motivos. El primer motivo se formula al amparo del art. 469.1.3º LEC por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determine la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión, concretamente la infracción del art. 247 LEC sobre reglas de la buena fe procesal. El segundo motivo se plantea al amparo del art. 469.1.3º LEC , por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determine la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión, por infracción del art. 459 LEC en relación con el art. 215.2 de la misma ley . El tercer motivo se basa en el art. 469.1.2º LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto el art. 218.1 LEC sobre exhaustividad y congruencia de las sentencias, en relación con el art. 24 y el art. 120.3 CE en relación con la solicitud en primera instancia del complemento de sentencia. El cuarto motivo se formula también al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, art. 218 LEC sobre exhaustividad y congruencia de las sentencias, en relación con el art. 24 y el art. 120.3 CE respecto de la excepción de falta de legitimación ad causam de Construcciones Mirón y Agarvi. El quinto motivo se plantea al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , en relación con el art. 218.2 LEC , que exige que las resoluciones judiciales estén motivadas de forma razonable, lo que excluye la arbitrariedad en la apreciación de las pruebas.

El recurso de casación se articula en cinco motivos. El primer motivo denuncia la infracción de los arts. 1709 . 1701 , 1713 , 1715 , 1717 , 1725 , 1727 CC , relativos al mandato, el art. 1259 CC , sobre ratificación de contrato celebrado sin autorización o representación, el art. 1280.5 CC , relativo a documentos públicos, el art. 1282 CC , sobre actos coetáneos y posteriores para juzgar de la intención de los contratantes, el art. 1291 CC , en cuanto a la rescisión de los contratos, y los arts. 1111 y 1311 CC en relación con la confirmación expresa o tácita de los contratos. En el segundo motivo se alega la infracción por no aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa al factor notorio. El tercer motivo se basa en la infracción del art. 7 CC sobre buena fe y abuso de derecho y la doctrina jurisprudencial relativa al mismo precepto. El cuarto motivo denuncia la infracción por inaplicación del art. 1228 CC y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Y el quinto motivo se apoya en la infracción por no aplicación o aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial de los propios actos.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación no pueden prosperar.

Por lo que se refiere al recurso extraordinario por infracción procesal, el primer motivo no puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento, ya que la parte recurrente no expone razonadamente la infracción o vulneración cometida. Indica la parte recurrente que la liquidación de la tasa no se hizo correctamente, y que por tanto, constituía el incumplimiento de un requisito esencial que impediría la admisión a trámite del recurso. Invoca así una vulneración de lo establecido en la Ley de Tasas, pese a que lo que disponía el art. 8.2 de la referida ley en aquel momento era que:

El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo.

En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte en el plazo de diez días, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.

.

Tal y como se resolvió por decreto del Secretario y se reitera en la sentencia ahora recurrida, el control quedaba limitado al hecho de que se presentara justificante sin entrar a valorar otras cuestiones como las alegadas por la parte recurrente, por lo que no llega razonar cómo se ha infringido la norma en el caso concreto.

El segundo y el tercer motivo tampoco pueden prosperar por carencia manifiesta de fundamento porque no se razona de qué manera la infracción denunciada habría incidido en el resultado del proceso. La parte recurrente alega que los recursos de apelación planteados de contrario invocaron un defecto de incongruencia sin haber denunciado oportunamente la infracción, al no haber solicitado el complemento de sentencia. Toda vez que aquellos motivos planteados en apelación por la parte contraria no prosperaron, no se advierte de qué manera se pudo perjudicar a la otra parte, ahora recurrente, o incidir en el resultado del proceso.

El cuarto motivo incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por alegar incongruencia omisiva cuando las pretensiones aparecen rechazadas de forma implícita. La parte recurrente basa la incongruencia omisiva en que planteó una excepción de falta de legitimación ad causam de Construcciones Mirón y Agarvi para reclamar el importe establecido en la demanda, ya que debía hacerse cargo de parte de los costes de urbanización que reclamaba, en cuanto propietaria de numerosas parcelas. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y estimó la reconvención, condenando a los demandantes reconvenidos a pagar los gastos de urbanización. Posteriormente, la sentencia recurrida tampoco realiza un pronunciamiento expreso sobre la legitimación ad causam , pero sí se refiere a la cantidad reclamada por la Junta de Compensación en la demanda reconvencional entendiendo que la falta de transparencia y claridad desvirtúan la corrección de la liquidación, por lo que rectifica la condena a los demandantes reconvenidos hecha en primera instancia. En la medida en que la realidad de la deuda sobre la que se basa la falta de legitimación ad causam no queda debidamente acreditada, la falta de un pronunciamiento sobre tal legitimación no vicia de incongruencia a la sentencia.

El quinto motivo tampoco puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento porque pretende una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los casos excepcionales de error patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible que permitirían la admisión del motivo.

En cuanto al recurso de casación, tampoco puede prosperar.

El primer motivo no puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento por cita de preceptos heterogéneos. Así, la parte recurrente cita conjuntamente una serie de preceptos del contrato de mandato, la ratificación, el valor de los actos coetáneos y posteriores, el valor de los documentos públicos y la rescisión del contrato.

Adicionalmente, los motivos primero, segundo, tercero y quinto no pueden prosperar por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica, con apoyo en hechos que no han quedado acreditados, y omitiendo otros que sí han sido acreditados. En el primer motivo, considera la parte recurrente que D. Paulino no actuó como un mero delegado de voto para una concreta reunión, sino como un auténtico representante de hecho y que sus actos fueron ratificados. La sentencia recurrida, sin embargo, precisa, que nos encontramos ante un contrato de mandato otorgado en documento privado y concebido en términos generales, por lo que sólo comprende los actos de administración, quedando acreditado que no se concedió ningún poder para renunciar a un derecho de crédito, y no considera probada la ratificación posterior. En el segundo motivo la parte recurrente invoca la infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial del factor notorio, prescindiendo con ello del resultado de la actividad probatoria, que entiende acreditada la existencia de un mandato, la insuficiencia del poder para renunciar al crédito y la falta de ratificación posterior del acto. El tercer motivo se basa en la doctrina de la buena fe y el abuso de derecho, considerando que debieron tenerse por ratificados tácitamente los acuerdos adoptados y entre ellos la renuncia al cobro del crédito, a la vista de los actos posteriores. Omite, sin embargo, la parte recurrente, que la sentencia recurrida niega que hubiera ratificación posterior a la vista de los actos coetáneos y posteriores de los órganos rectores de la Junta de Compensación, teniendo en cuenta que con motivo de la renuncia a continuar con las obras, acordó recabar un informe técnico a su arquitecto no sólo sobre el estado de las obras de urbanización ejecutadas, sino también sobre su valoración, fijando un precio de lo ejecutado por sectores y en relación a lo presupuestado. Y por lo que se refiere al quinto motivo, también se advierte una alteración de la base fáctica ya que la parte recurrente invoca la doctrina de los actos propios entendiendo que la no impugnación de los acuerdos adoptados en las Asambleas Generales desde el 17 de diciembre de 2007 constituye una actitud pasiva y genera el efecto jurídico de impedir que los acuerdos adoptados se puedan impugnar después. Frente a este planteamiento, la sentencia recurrida considera inaplicable la doctrina de los actos propios por no haber quedado acreditada en este caso una contradicción de la actitud de la parte ahora recurrida con su anterior conducta. Y se apoya para ello en los actos coetáneos y posteriores relativos al informe técnico que se acaba de mencionar.

Por otra parte, los motivos primero, segundo y cuarto incurren en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por separarse de la ratio decidendi . Así, a través de los dos primeros motivos se pretende hacer valer la validez de la renuncia hecha por D. Paulino sobre la base de ser un auténtico representante (primer motivo) y a partir de la doctrina del factor notorio (segundo motivo). Sin embargo, el motivo por el que la sentencia recurrida niega validez a la renuncia no se vincula con estas cuestiones, sino con la consideración de la renuncia al cobro del crédito como un acto de disposición, que exigiría un poder más amplio que el mero poder de administración conferido en este caso, o bien una ratificación posterior, que no ha tenido lugar. En definitiva, la sentencia niega validez a la renuncia por haberse producido una extralimitación del poder sin ratificación posterior, cuestión distinta a si D. Paulino era o no representante, pues no se le niega tal condición. El cuarto motivo se separa de la ratio decidendi de la sentencia al invocar el art. 1228 CC con relación al valor probatorio de las actas. La sentencia, sin embargo, no cuestiona su veracidad, sino que el motivo por el que niega la validez de la renuncia al cobro del crédito es la falta de poder del representante para realizar actos de disposición y por la falta de ratificación posterior del acto de renuncia.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación planteados.

CUARTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución "Residencial Golf Domaio" SAU-A-7 de Moaña contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta) con fecha 21 de abril de 2015, en el rollo de apelación n.º 85/2014 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 1164/2010, del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Vigo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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