SAP Pontevedra 175/2015, 21 de Abril de 2015

PonenteMAGDALENA FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APPO:2015:786
Número de Recurso85/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución175/2015
Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00175 /2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0015139

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000085 /2014

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001164 /2010

Recurrente: CONSTRUCCIONES MIRON Y AGARVI SL, Laura

Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL, ALBERTO VIDAL RUIBAL

Abogado: JOAQUIN BUCETA HAZAS, ANGEL DACAL JARDON

Recurrido: JUNTA DE COMPENSACION DE LA UNIDAD DE EJECUCION RESIDENCIAL GOLF DOMAIO, PROMOCIONES DORES MAR, SL.

Procurador: MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ,

Abogado: JUAN JOSE YARZA URQUIZA,

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 175

En Vigo, a veintiuno de Abril de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Procedimiento Ordinario número 1164/10, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA

N. 10 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 85/14, en los que es parte apelantes -dtes.: CONSTRUCCIONES MIRON Y AGARVI SL Y Dª Laura (Reconvenida), representados por el Procurador D. ALBERTO VIDAL RUIBAL y asistidos del letrado D. JOAQUIN BUCETA HAZAS y D. ANGEL DACAL JARDON respectivamente; y, apelados -ddos.: JUNTA DE COMPENSACION DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN "RESIDENCIAL GOLF DOMAIO" SAU-A-7-MOAÑA representado por el procurador Dª Mª VICTORIA SOÑORA ALVAREZ y asistido del letrado D. JUAN JOSÉ YARZA URQUIZA; Y PROMOCIONES DORES MAR S.L. en situación de rebeldía procesal.

Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, con fecha 4 de Abril de 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por "CONSTRUCCIONES MIRON Y AGARVI, S.L." frente a "JUNTA DE COMPENSACION DE LA U.E. RESIDENCIAL, GOLF DOMAIO SAU A-7 (MOAÑA)DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ésta libremente de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la actora.

ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por "JUNTA DE COMPENSACION DE LA U.E. RESIDENCIAL, GOLF DOMAIO SAUA-7 (MOAÑA)" frente a "CONSTRUCCIONES MIRON Y AGARVI, S.L.", Dña. Laura y "PROMOCIONES DORES MAR, S.L." DEBO CONDENAR Y CONDENO a:

"CONSTRUCCIONES MIRON Y AGARVI, S.L." a abonar a la Junta de Compensación la cantidad de 780.828,16 euros, a "DORES MAR S.L." al pago de la cantidad de 1.312.258,2 euros y a Dª Laura al pago de 1.022.392,06 euros, todo ello más los intereses legales y costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de CONSTRUCCIONES MIRON Y AGARVI SL Y Laura, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 9 de Abril de 2015.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, en la que se desestima la demanda interpuesta por Construcciones Mirón Agarvi, S.L. frente a la Junta de Comprensión de la U.E. Residencial Golf Domaio SAU A-7 y se estima la reconvencional interpuesta por la última nombrada en el sentido de condenar a Construcciones Mirón y Agarvi, S.L. a abonarle 780.828,16 euros, a Dores Mar, S.L. al pago de 1.312.258,20 duros y a Doña Laura al pago de 1.022.392,06 euros, se interponen sendos recursos de apelación por la representaciones procesales de Construcciones Mirón Agarvi, S.L. y Doña Laura, apareciendo que la admisibilidad del primero, es decir del recurso de apelación interpuesto por Construcciones Mirón Agarvi, S.L. ha sido puesto en tela de juicio por la apelada, Junta de compensación U.E. Residencial Golf Domaio SAU A-7, quien solicita la inadmisibilidad de tal recurso por haber incumplido la referida apelante lo establecido legalmente sobre Tasas Judiciales.

Sobre esta última cuestión se ha de poner de manifiesto que la parte apelada, tras aludir a los preceptos de la Ley 10/2012 que considera infringidos, centra materialmente su recurso en lo que considera una doble infracción, por un lado, la apelante liquida como persona física y no como persona jurídica y, por otro, liquida por una cantidad que no se corresponde con la cuantía de la suma de la demanda y de la de la reconvención.

En primer lugar, apuntar, que la cuestión ha sido resuelta por el Secretario Judicial en Decreto de fecha 6 de febrero de 2014, en el sentido de desestimar el recurso de reposición interpuesto por la ahora apelada frente a la Diligencia de Ordenación de fecha 11 de diciembre de 2013, en base a considerar que la actuación de la apelante es formalmente correcta, en tanto que ha aportado el justificante de la tasa, ya que de acuerdo con el art. 8 LT, a partir de ese momento es la Autoridad Tributaria la que asume la gestión del tributo.

La Sala estima que la resolución anterior es absolutamente correcta y ajustada a derecho, por lo siguiente:

  1. Interpuesto por Construcciones Mirón y Agarvi, S.L. recurso de apelación y requerida su representación por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de Mayo al objeto de que subsanara la falta de presentación de la tasa judicial, aparece que tal requisito fue cumplimentado por la requerida en el plazo concedido. Así pues, la apelante en el plazo de subsanación concedido adjuntó el justificante del pago de la correspondiente tasa y, en consecuencia, el Secretario Judicial dio trámite a su escrito de apelación.

  2. En el caso es manifiesto que no nos encontramos ante una falta de impago de la tasa, sino a lo más ante una autoliquidación defectuosa, pues lo que se cuestiona es, por un lado, si una sociedad unipersonal ha de liquidar como persona física o como persona jurídica y, por otro, la cuantía de la base imponible en el sentido de si ésta ha de venir determinada por la cuantía del recurso, es decir el interés efectivamente debatido en esta alzada, o bien por la suma de las cantidades de las cuantías fijadas en la demanda y en la reconvención.

  3. De acuerdo con lo preceptuado en la Ley 10/2012, se atribuye al Secretario Judicial la competencia de control del pago de la tasa y al Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas la competencia sobre la gestión de la tasa (art. 9 LT) y, con ella, la potestad de reconocimiento y comprobación de la corrección o no de la autoliquidación, así como todas aquellas cuestiones vinculadas con la gestión tributaria.

  4. Pues bien, considerando que, por las razones ya expuestas, lo que se discute son los presupuestos a tener en cuenta para cuantificar la base imponible, que el Secretario Judicial nada ha cuestionado en orden a la cuantía de lo consignado en concepto de pago de tasas, en tanto que considera que la actuación de la apelante es formalmente correcta y considerando que es la Administración Tributaria la que, como encargada de la gestión del impuesto, ha de resolver a los efecto oportunos, esta Sala en base a lo anterior y, desde luego, considerando el principio pro actione y el derecho al acceso al recurso, estima procedente rechazar la pretensión de inadmisión del recurso de apelación que formuló la parte apelada.

Recurso de apelación interpuesto por la representación de Construcciones Mirón y Agarvi, S.L.

SEGUNDO

En la demanda iniciadora del presente procedimiento, instada por Construcciones Mirón y Agarvi, S.L., y sobre la base de la celebración de un contrato de obra que tenía por objeto la ejecución de las obras de urbanización del Polígono U.E. Residencial Domaio SAU A-7, contrato al que se puso fin en la Asamblea General Extraordinaria de la Junta de Compensación celebrada en fecha 17 de diciembre 2007, que se continuó el 18 de enero de 2008, se reclamó el importe de la parte obra ejecutada que, de acuerdo con el informe del arquitecto Don Paulino, ascendió a la suma de 2.225.941,31 euros.

La sentencia dictada en la instancia resolvió que no existe crédito alguno, dada la renuncia de la entidad actora expresada por el Sr. Víctor que asistió a la asamblea como representante de Construcciones Mirón y de Doña Laura, en base a la representación que le fue otorgada en virtud de documento privado de 17 de diciembre 2007, que si bien no le autorizó expresamente para renunciar al cobro de la parte de obra ejecutada, dicha renuncia se llevó a cabo, siendo posteriormente comunicada personalmente a Don Salvador

, sin que el mismo pusiera objeción alguna, precisando que si se considera válida la renuncia a continuar con la ejecución de las obras, lo mismo debe predicarse respecto de la renuncia al cobro de la obra ejecutada y argumentando, también, que no puede irse contra los propios actos, consideraciones que, en síntesis, llevaron a la desestimación de la demanda principal.

La apelante impugna el anterior pronunciamiento alegando error en la valoración de la prueba e infracción de la ley, jurisprudencia y lógica humana, ello sobre la base de afirmar que la renuncia a continuar con la ejecución de la obra no alcanza a la renuncia al...

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