AAP Cantabria 212/2015, 15 de Diciembre de 2015
Ponente | MARIA JOSE ARROYO GARCIA |
ECLI | ES:APS:2015:781A |
Número de Recurso | 650/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 212/2015 |
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª |
AUTO nº 000212/2015
Ilma. Sra. Presidente
Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Marcial Helguera Martinez
D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
En Santander, a 15 de diciembre del 2015.
Por la Procuradora Dª Silvia Espiga Pérez, en nombre y representación de M.D. PROYCON S.L., se interpuso recurso de queja contra el Auto denegando la tramitación de recurso de apelación de fecha 3 de noviembre de 2015, dictado por JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 de Santander en el procedimiento de Procedimiento Ordinario nº 0000644/2014 - 00, y turnada a esta Sección, se le dio el trámite previsto en el artículo 495 de la L.E.C .
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Jose Arroyo Garcia.
Por la representación legal de M.D. Proycon S.L. se interpone recurso de queja frente al auto de fecha 3 noviembre 2015 en cuya parte dispositiva se acordaba: "declarar la inadmisión del recurso de Apelación interpuesto por M.D. Proycon S.L. contra la resolución expresada en el antecedente de hecho de esta resolución...".
El primer motivo del recurso es infracción del art. 4 1. H) de la ley 10/2012 en su modificación operada por el Real Decreto ley 3/2013 de 22 de febrero.
Insiste la recurrente en que se encuentra en situación de concurso voluntario desde el 26 junio de 2015; que el auto que acuerda el Concurso de acreedores la exonera del pago de tasas judiciales para el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil... que se ejercite en beneficio de la concursada y que el art. 4.1
h) de la ley 10/2012 en su modificación por el Real Decreto ley 2/2013 la exonera del pago de dichas tasas.
En primer lugar en el testimonio que la parte aporta para la interposición del recurso de Queja no se acredita que el auto de aceptación del concurso de acreedores voluntario exonere a la recurrente del pago de tasas judiciales para el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil. En segundo lugar el art. 4.1
h) de la ley 10/ 2012 en su modificación por el real Decreto ley referido, exonera del pago de las tasas a los administradores concursales en el ejercicio de acciones en beneficio de la masa.
el segundo motivo del recurso es que la inadmisión del recurso de Apelación por no subsanar el complemento de la liquidación es una cuestión ajena a la procedibilidad del recurso de competición tributaria. Es cierto que existían posturas contradictorias entre...
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