STS, 5 de Julio de 2005

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2005:4472
Número de Recurso110/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre la Sala (Sección Segunda; recurso 2680/03) de lo Contencioso- administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y el Juzgado Central nº 2 de lo Contencioso-administrativo (Procedimiento abreviado 250/04) para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado, el 10 de diciembre de 2003, por la representación procesal de Dª Mariana contra la resolución, recaída en expediente nº NUM000 sobre reintegro de gastos médicos contra MUFACE, dictada por el Secretario General Técnico por delegación del Ministro de Administraciones Públicas, de fecha 2 de octubre de 2003, por la que se desestimó la reclamación de la indicada recurrente por determinados gastos médicos soportados. La indicada resolución desestimó un recurso de alzada interpuesto contra una resolución de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado de 11 de abril de 2003.

Ha sido parte en este incidente la indicada Dª Mariana, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Isabel Torres Ruíz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 2. Por su parte, la representación procesal de la antes expresada recurrente ha solicitado, en el suplico de su escrito de alegaciones, que se acuerde lo justo en orden a dar respuesta razonada sobre la competencia que se cuestiona en los presentes Autos.

SEGUNDO

Por providencia de 16 de junio de 2005, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 30, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia se suscita entre la Sala de lo Contencioso- administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y el Juzgado Central nº 2 del indicado orden jurisdiccional para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado, el 10 de diciembre de 2003, por la representación procesal de Dª Mariana contra la resolución, recaída en expediente nº NUM000 sobre reintegro de gastos médicos contra MUFACE, dictada por el Secretario General Técnico por delegación del Ministro de Administraciones Públicas, de fecha 2 de octubre de 2003, por la que se desestimó la reclamación de la indicada recurrente por determinados gastos médicos soportados. La indicada resolución desestimó un recurso de alzada interpuesto contra una resolución de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado de 11 de abril de 2003.

SEGUNDO

La antes indicada Sala de Sevilla, para entender que no le corresponde el conocimiento del asunto, ha tenido en cuenta determinada doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo (Sentencia de 29 de mayo de 2003), así como que en el caso presente se está ante una materia litigiosa de personal.

Por su parte, el Juzgado Central nº 2 de lo Contencioso-administrativo considera que en el presente supuesto son de aplicación los artículos 13.c) y 10.1.i) de la Ley de esta Jurisdicción ya que el acto originariamente impugnado ha sido dictado por órgano con competencia en todo el territorio nacional con rango inferior a Ministro o Secretario de Estado, debiendo prevalecer la atribución de competencia por razón de la materia sobre la efectuada en razón del órgano administrativo autor del acto.

TERCERO

Dice el artículo 9.a) de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión, aquí a tener en cuenta, anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, lo siguiente: los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto "a), En primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el art. 11.1.a) sobre personal militar". Pues bien, esta Sala (Sentencias, entre otras, de 28 de mayo, 27 de junio y 2 de julio de 2003, 25 de marzo y 13 de diciembre de 2004 y 25 de enero de 2005), ha venido entendiendo que los actos de los Ministros o Secretarios de Estado que confirmen en vía de recurso los dictados por órganos inferiores están incluídos en el referido apartado a). Siendo esto así, como el acto recurrido, que desestima un recurso de alzada, procede de un Ministro y ha sido dictado en materia de personal, sin que concurra ninguna de las excepciones previstas en el mencionado apartado, la competencia discutida hay que entender que corresponde al Juzgado Central de que se trata. No pueden, por tanto, acogerse las alegaciones que se hacen por la representación de la parte recurrente en instancia pues la competencia objetiva de los órganos jurisdiccionales se determina a la vista de los actos administrativos impugnados en el recurso contencioso-administrativo de que se trate, y en el caso presente, como ya ha quedado indicado, la resolución administrativa recurrida es la dictada, con fecha 2 de octubre de 2003, por el Secretario General Técnico del Ministerio de Administraciones Públicas por delegación del Ministro de dicho Departamento.

CUARTO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde al Juzgado Central nº 2 de lo Contencioso-administrativo, al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sala (Sección Segunda) de lo Contencioso- administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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