ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:8558A
Número de Recurso33/2017
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Ante esta Sala se sigue la cuestión de competencia negativa n.º 33/2017, suscitada entre la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, y el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 4 para conocer del recurso interpuesto por D.ª Verónica contra la resolución de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública -por delegación del Ministro de Política Territorial y Administración Pública- de 26 de julio de 2011, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 20 de septiembre de 2010 dictada por el Servicio Provincial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado en Almería, en uso de las atribuciones delegadas por la Dirección General, por la que se denegó su reclamación de reintegro de gastos por asistencia sanitaria.

SEGUNDO .- La Sala de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ante el que se interpuso inicialmente el recurso del que dimana la presente cuestión de competencia, se ha declarado incompetente para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata, al considerar competente a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, «[...] al tratarse de una resolución dictada por un organismo autónomo cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional, de conformidad con el art. 9.1 c), y al no estar en ninguno de los supuestos previstos por la Disposición Adicional Cuarta de la LJCA ».

TERCERO .- El recurso fue repartido al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 4, el cual, por auto de 6 de abril de 2017, acordó plantear cuestión de competencia, pues considera competente a la Sala de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , y ello en virtud del artículo 9.1 a) LJCA y a lo resuelto por esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 5 de julio de 2005 (competencia 110/2004 ), que en un asunto idéntico resolvió que el órgano competente eran los Juzgados Centrales, y ello con fundamento en el citado artículo 9.1 a), si bien en la versión anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , exceptuándose de la aplicación del citado precepto, tras la reforma, los actos de los ministros que confirmen en vía de recurso los actos dictados por órganos superiores, que es lo que acontece en el presente caso.

CUARTO .- Dado traslado al Fiscal para informe, considera que la competencia corresponde a la Sala de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y ello en virtud de lo establecido por el artículo 10.1.m) en relación con el artículo 14.1, regla segunda, de la LJCA .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Dice el artículo 9.1 de la Ley de esta Jurisdicción , en lo que aquí interesa, lo siguiente: los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto «a) En primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía de recurso, fiscalización o tutela, actos dictados por órganos inferiores, o se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el artículo 11.1.a) sobre personal militar. [...] c) En primera o única instancia de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan contra las disposiciones generales y contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo i) del apartado 1 del artículo 10».

Por su parte, el artículo 11.1.i) de la LJCA establece que las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con «[...] i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa».

Pues bien habiendo desestimado la resolución del ministro el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado de 20 de septiembre de 2010, es evidente que no resulta de aplicación la letra a) del artículo 9.1 de la LJCA , debiendo estarse al acto originariamente recurrido para determinar la competencia objetiva.

SEGUNDO .- Establecido lo anterior, y como se ha hecho constar en los Antecedentes de esta resolución, el acto originariamente recurrido es la resolución de 20 de septiembre de 2010 dictada por el Servicio Provincial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado en Almería, en uso de las atribuciones delegadas por la Dirección General de MUFACE, por la que se denegaba a la recurrente su reclamación de reintegro por gastos médicos.

El Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, establece en su artículo 5.1 que la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado es un organismo público con personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión.

Estamos, en consecuencia, ante una resolución dictada por un organismo público con personalidad jurídica propia y competencia en todo el territorio nacional -teniendo en cuenta que la competencia ha de entenderse referida al órgano delegante, ex artículo 13.4 de la Ley 30/1992 , que en este caso es la Dirección General de MUFACE-, referida a una cuestión de personal, como se hacía constar en la sentencia de esta Sala de 5 de julio de 2005 dictada en la cuestión de competencia 110/2004 -invocada por el Juzgado Central en su auto de 6 de abril de 2017 - en un asunto que también tenía por objeto una resolución de la Dirección General de la MUFACE referida a reintegro de gastos médicos .

Pues bien, teniendo en cuenta cuanto se acaba de exponer, y que el acto originariamente impugnado en el recurso contencioso-administrativo que ha dado lugar al planteamiento de esta cuestión de competencia ha sido adoptado por un órgano directivo central de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, en un asunto relativo a materia de personal, materia que está atribuida al conocimiento de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en una interpretación concordante del artículo 9.c) "in fine" y del artículo 10.1.i) de la Ley Jurisdiccional -que contempla las materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa-, reforzada por la prevalencia que el artículo 13.c) otorga a la atribución de competencia por razón de la materia sobre la efectuada en razón del órgano administrativo autor del acto, debiendo añadirse que otra interpretación haría ininteligible, por superflua, la mención que del artículo 10.1.i) se hace en el 9.c) de la Ley de la Jurisdicción , que sólo es asumible si se entiende en el sentido de que en las materias de personal son competentes las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales de Justicia, aun cuando el acto proceda, como en este caso, de un organismo público, dependiente del Ministerio de Administraciones Públicas, con personalidad jurídica pública diferenciada y competencia en todo el territorio nacional, debido a la remisión contenida a aquel en el artículo 9.1.c).

TERCERO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer antecedente de esta resolución corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, a la que se remitirán las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 4.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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