STS, 5 de Abril de 2005

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2005:2016
Número de Recurso99/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre la Sala (Sección 1ª; procedimiento ordinario 160/04) de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior Justicia de Galicia y el Juzgado Central nº 3 del indicado orden jurisdiccional para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado, en 3 de marzo de 2004 y en su propio nombre y derecho, por D. Arturo, funcionario del Cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicaciones, Escala Clasificación y Reparto, contra un acuerdo, de fecha 29 de enero de 2004, dictado por el Subdirector de Gestión Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. en relación con una solicitud de reconocimiento de tiempo de servicios previos (Ley 70/78).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

SEGUNDO

Por Providencia de 9 de marzo de 2005, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 31, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y el Juzgado Central nº 3 del indicado orden jurisdiccional para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado, en 3 de marzo de 2004 y en su propio nombre y derecho, por D. Arturo, funcionario del Cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicaciones, Escala Clasificación y Reparto, contra un acuerdo, de fecha 29 de enero de 2004, dictado por el Subdirector de Gestión Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. en relación con una solicitud de reconocimiento de tiempo de servicios previos (Ley 70/78).

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ante la que se planteó el recurso contencioso-administrativo en cuestión, ha declarado su incompetencia al entender que el acto recurrido ha sido dictado, en materia de personal, por un órgano central de una Administración institucional estatal.

Por su parte, el Juzgado Central de que se trata tiene presente, en síntesis, que en el supuesto en cuestión se está a un asunto que se refiere a materia de personal y que el art. 9.c) de la Ley de la Jurisdicción excluye dicho asunto por razón de la materia y lo atribuye al Tribunal Superior de Justicia en virtud del artículo 10.1.i) de la indicada Ley.

Interesa indicar que conforme a lo dispuesto en la Disposición adicional décimocuarta, apartado noveno, de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se ha añadido una nueva disposición adicional séptima en la Ley 29/1998, de 13 de julio, con el siguiente texto: "Los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo también conocerán de las cuestiones que se promuevan entre Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., y los empleados de ésta que conserven la condición de funcionarios y presten servicios en la misma, en los mismos términos en que conocen las cuestiones que se plantean entre los organismos públicos y su personal funcionario, atendiendo a la naturaleza específica de esta relación".

TERCERO

Como en el caso que se examina, según resulta de lo indicado en los razonamientos precedentes, se está ante un acuerdo, dictado en materia de personal, pues se refiere al reconocimiento de tiempo de servicios previos de un funcionario, que emana de un Subdirector de una empresa de ámbito nacional perteneciente al sector público estatal, la competencia discutida, al no haberse dictado el acto ni por un Ministro ni por un Secretario de Estado, debe atribuirse a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por imperativo de lo dispuesto en los artículos 9.c, 10.1.i) y apartados a) y c) del artículo 13 de esta Jurisdicción.

CUARTO

Respecto al pago de las costas de este incidente, no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a la que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas en este incidente

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central nº 3 de lo contencioso administrativo

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico

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