SAP Guadalajara 271/2001, 20 de Diciembre de 2001

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2001:420
Número de Recurso271/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución271/2001
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 271

En GUADALAJARA a veinte de Diciembre de dos mil uno.

VISTO en grado de apelación ante esta Ilma Audiencia Provincial los autos de Menor Cuantía n° 24/2000 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el RolloN° 271/2001, en los que aparece como parte apelante D. Plácido , representado por el Procurador D. Andrés Taberné Junquito y dirigido por el Letrado D. Felipe Solano y como parte apelada D. Carlos Miguel y MINISTERIO FISCAL, representado por la Procuradora Dª. Marta Martínez Gutiérrez y dirigido por el Letrado Sr. Villalba Negredo, versando sobre cuestión de competencia por declinatoria, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 22 de junio de 2001 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la cuestión de competencia por declinatoria planteada por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Taberné Junquito actuando en nombre y representación de D. Plácido y en consecuencia confirmar la competencia de este Juzgado para conocer del presente procedimiento, condenando a la parte demandada D. Plácido al pago de las costas en este incidente que ahora se resuelve".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Plácido , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la vista del mismo el pasado día 19 de diciembre con el resultado que obra en el acta.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alega, entre otras cuestiones, por la representación del recurrente que la sentencia de instancia ha incidido en diversas transgresiones procesales que han causado a dicha parte efectiva indefensión, extremos que han de ser examinados con carácter previo, por cuanto su hipotética estimación podría determinar la nulidad de la resolución apelada y dejaría vacíos de contenido los restantes motivos de recurso, por lo que pasamos a analizar inicialmente la primera de las pretendidas infracciones procedimentales invocadas, que se articula con base en la omisión de dar traslado a los litigantes del contenido del informe emitido en primera instancia por el M.F. sobre la competencia territorial discutida, lo cual, se sostiene, privó al hoy impugnante de la posibilidad de formular alegaciones frente al contenido de dicho informe e incluso de proponer prueba tendente a desvirtuar los argumentos recogidos en el mismo; siendo de señalar al respecto que, al margen de que se ha pronunciado reiteradamente la Jurisprudencia en el sentido de que el hecho de que pueda conocer de un proceso el órgano judicial de uno u otro territorio resulta indiferente a los efectos del juego del derecho fundamental a la tutela judicial y de que la decisión que se adopte en esta materia no puede considerarse como causante de indefensión, entre otras, S.T.S. 6-2-1992, no se ha producido en el caso que nos ocupa la irregularidad procesal mencionada, ya que ninguna disposición de la anterior L.E.C., aplicable a la tramitación de la primera instancia, obligaba a dar traslado para nuevas alegaciones o proposición de prueba del informe del M.F. al promotor de la declinatoria (traslado que, por otro lado, tampoco se dio a la contraparte); habiéndose limitado el Juzgado, una vez que el incidente estaba concluso para sentencia e incluso se había cumplimentado lo prevenido en el anterior art. 342 de la Ley Procesal, a subsanar una omisión distinta, la cual había sido consentida hasta entonces por los litigantes, a saber, el paso del incidente al M.F. para informe sobre la competencia, trámite que venía y viene exigido por el párrafo 8 del art 3 del Estatuto Orgánico del M.F., que encomienda a este, entre otras funciones, la de mantener la integridad de la jurisdicción y competencia de los Jueces y Tribunales promoviendo los conflictos de jurisdicción y, en su caso, las cuestiones de competencia que resulten procedentes e intervenir en las promovidas por otros, así como por los arts. 74 y 85 de la anterior L.

E. C. que, en relación con declaración judicial de incompetencia por razón de la materia y en la tramitación de la inhibitoria prevenían la previa audiencia del M.F., preceptos que no contemplaban el traslado de dicho informe a los litigantes, sin que tampoco existiera particularidad alguna al respecto en la regulación del procedimiento incidental, al que se remitía para la substanciación de las declinatorias el art. 79 de la L.E.C. anterior, de forma que únicamente el M.F. hubiera podido alegar en su momento el referido defecto por no habérsele dado audiencia en primera instancia con anterioridad, por lo que, no habiéndolo hecho así y habiendo entendiendo subsanado el defecto con la emisión del informe, aún cuando ello sí hubiera impedido al Fiscal solicitar pruebas o intervenir en actuaciones precedentes, de ninguna indefensión para el apelante cabe hablar, dado que es copiosa la doctrina que declara que los recursos están concebidos para ejercitar derechos propios y no ajenos, por lo que una parte no puede solicitar una nulidad de actuaciones en base a un defecto que pudiera producir indefensión a otra pero no a la recurrente, sin que, de otro lado, pueda acogerse la nulidad solicitada, atendido que, dejando a un lado que el trámite presuntamente omitido no estaba previsto en la Ley, como apunta la S.T.C. 22-4-1997, recogiendo las Ss T.C. 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/95, para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE, es necesarioque esta sea material y no meramente formal, y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado, atendido que la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, STC 3-5-1993 que, glosando las Ss T.C. 109/1985, 64/1986, 102/1987, 205/1988 y 48/1990, añade, con cita de la STC 155/1988, que aquella se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, situación que no puede pregonarse en el supuesto examinado, en el que, además, los argumentos vertidos por el M. F. en su informe no fueron distintos de los sostenidos por el actor al contestar a la cuestión incidental y frente a los que el proponente ya había podido instar las pruebas que a su derecho conviniera, como así lo hizo; siendo cuestión distinta que las practicadas fueran consideradas insuficientes a los fines pretendidos, tanto por el M.F. en su informe como finalmente por la Juzgadora a quo en la sentencia, consideraciones que comportan la desestimación del referido motivo del recurso, puesto que ni se ha producido transgresión procesal alguna, ni el pretendido defecto hubiera podido originar indefensión material a quien lo alega, pronunciamiento extensivo al otro vicio invocado por el recurrente, relativo a que la sentencia de instancia prejuzga definitivamente sobre la naturaleza del contrato celebrado y sobre la intervención de los dos firmantes del pagaré en el negocio jurídico subyacente, todo ello sin que se haya llegado a formular por los demandados la oportuna contestación, causando a los mismos efectiva indefensión, argumentación que no puede ser acogida, puesto que es obvio que, una vez resuelta la cuestión de competencia, se evacuarán los referidos trámites y podrán el recurrente y los herederos de codemandada fallecida alegar y probar lo que a su derecho convenga; debiendo entenderse las razones jurídicas contenidas en la sentencia apelada referidas a los exclusivos fines de la determinación de la competencia discutida, en relación con cuyo tema viene declarando el T.S. que, aún cuando la calificación, determinación de la naturaleza, de las acciones (la cual corresponde a los Tribunales, sin que estén vinculados ni por la denominación, "editio", ni por la apreciación que hagan las partes) es tarea propia de la resolución definitiva, ello no impide que deba de adelantarse al momento procesal correspondiente cuando sea preciso para fijar la competencia territorial, S.T.S. 15-12-1999, en análogo sentido S.T.S. 31-5-1984, que indicó que al efectuar la calificación a dichos efectos competenciales ha de tenerse en cuenta no sólo las alegaciones del demandado, sino principalmente los documentos que implican principio de prueba por escrito, sin prejuzgar en ningún caso lo que constituya el fondo del pleito y sin que ello vincule después al Juez que resuelva sobre dicho fondo litigioso; igualmente S.T.S. 28-2-1972, que apuntó que las cuestiones de competencia han de decidirse partiendo de las alegaciones de las partes, de los documentos por ellas aportados y de su actitud procesal; siendo suficientes estos elementos para constituir a tales efectos un principio de prueba eficaz, aunque la valoración de los hechos sea provisional a los solos fines de la competencia, la cual puede ser resuelta con meros indicios...

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