SAP Madrid 930/2001, 24 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
ECLIES:APM:2001:18276
Número de Recurso153/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución930/2001
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRERD. CESAR URIARTE LOPEZDª. MARIA JESUS ALIA RAMOS

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 12ª

Rollo N° 153/2001

Autos: 215/2000

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 57 DE MADRID

Demandante/Apelante: D. Rodolfo Y BORBOLET NATURISTA S.L.

Procurador: Dª. ADELA CANO LANTERO

Demandado/Apelado: KEINU PRODUCCIONES S.L. SISIFUS PRODUCCIONES S.A.

Procurador: Dª. ALMUDENA GONZÁLEZ GARCÍA Y D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLEN

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

SENTENCIA N° 930

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

Ilmo. Sr. D. César Uriarte López

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Alia Ramos

En Madrid, a veinticuatro de Diciembre de dos mil uno.

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre cuestión de competencia por declinatoria, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 57 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante D. Rodolfo y Borboleta Naturista S.L. representados por la Procuradora Dª. Adela Cano Lantero y defendida por el Letrado D. Eduardo Castillo Sanmartín y de otra como demandados apelados Keinu Producciones S.L. y Sisifus Producciones S.A. representados respectivamente por los Procuradores Dª. Almudena González García y D. Argimiro Vázquez Guillén y defendidos por el Letrado D. Enrique Armijo Chavarri y como demandados apelados incomparecidos Antena 3 Televisión S.A. y Martingala Producciones, con la intervención del Ministerio Fiscal seguidos por el trámite de los incidentes.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.. Sr. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª instancia n° 57 de Madrid, en fecha 4 de octubre de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda incidental promovida por la Procuradora Dª. Adela Cano Lantero en nombre y representación de D. Rodolfo y Borboleta Naturista S.L. sobre cuestión de competencia por declinatoria, condenando a la promovente del presente incidente al pago de las costas procesales originadas por éste"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, no siendo interesado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 18, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia que resuelve, desestimándola, esta cuestión de competencia por declinatoria propuesta en favor de la jurisdicción de Pamplona, tiene su fundamento en que la demanda que inicia el juicio se interpone contra varios, y, de los cinco demandados, tres tienen su domicilio en Madrid. Además, se ejercitan en ella varias acciones acumuladas, y es competencia de esta jurisdicción conocer de la que tiene carácter principal.

La demanda tiene por objeto que se declaren frente a los demandados los derechos de la propiedad intelectual e industrial que la demandante ostenta sobre la obra y distintivo que reclama, cuya producción, comunicación pública y explotación constituye un acto de competencia desleal y una violación de los derechos de marca.

Entiende la parte apelante que como la pretensión de la actora es la nulidad de las marcas que le pertenecen, existe una determinación del fuero por razón de la materia en virtud de lo dispuesto en el art. 125 .2 de la Ley de Patentes en favor del Juzgado de su domicilio, en tanto que, si para las demás acciones ejercitadas en la demanda sobre propiedad intelectual o industrial y competencia desleal, no habría obstáculo para admitir la competencia del Juzgado al que se dirige la demanda, la marca, cuya nulidad se pretende, le pertenece en exclusiva y dispone del fuero privilegiado que se otorga en dicha norma en favor del TSJ de la Comunidad Autónoma donde tiene su domicilio.

La entidad apelada, que comenzó por calificar la propuesta de declinatoria como un supuesto ardid dilatorio, sostiene que la llamada conjunta de los demandados al juicio es una exigencia ineludible del litisconsorcio pasivo necesario existente entre ellos, y la acumulación de acciones que ejercita responde a la conducta que han observado, aunque sea principal la relativa al derecho de autor, de la que las demás son adiciones debidas a las consecuencias de la infracción de aquel. Por indicarlo así en su demanda entiende que no se quebranta lo dispuesto en la regla especial de competencia que invoca la apelante, pues dicha norma es igualmente aplicable...

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