STS, 23 de Diciembre de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:8126
Número de Recurso5848/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 5848/2001 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado por la Procuradora doña Amparo Laura Díez Espí, contra la Sentencia dictada el 25 de junio de 2001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, y recaída en el recurso nº 1936/2000 , sobre derechos fundamentales.

Se ha personado, como parte recurrida, doña Ariadna, representada por la Procuradora doña Rosina Montes Agusti.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS.-

Estimar el presente recurso contencioso-administrativo, y declarando que la resolución impugnada no es conforme a derecho por vulnerar el derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la Constitución , la anulamos totalmente, ordenando al Alcalde de Marbella que, en el plazo improrrogable de dos días hábiles a contar desde la firmeza de esta Sentencia, facilite a la demandante, Dª. Ariadna, la información solicitada mediante la entrega de copia íntegra de las alegaciones remitidas por dicha Corporación al Tribunal de Cuentas. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación doña Amparo Laura Díez Espi, en representación del Ayuntamiento de Marbella. En el escrito de interposición, presentado el 19 de octubre de 2001 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer el motivo que estimó pertinente, solicitó a la Sala "(...) case y anule la Sentencia recurrida, dictando una nueva por la que se revoque la recurrida declarando que el acuerdo de la Comisión de Gobierno del "M.I. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA" dictado el 29 de Noviembre de 2.000 impugnado, es conforme a Derecho, al no vulnerar el Derecho Fundamental recogido en el Artº. 23 de la Constitución , confirmando con ello su validez, todo ello por las razones de hecho y derecho expuestas, o como hubiere lugar (...)".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos y, por providencia de 27 de marzo de 2003, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que verificó mediante escrito, presentado el 22 de mayo de 2003, en el que solicitó a la Sala la desestimación del recurso en su integridad, con expresa imposición de costas --dijo-- al Ayuntamiento de Marbella.

CUARTO

Señalado para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2004, por providencia de esa fecha se acordó su suspensión y oír a las partes por diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: "defectuosa preparación del recurso". Habiendo transcurrido el plazo concedido sin que formularan alegaciones al respecto.

QUINTO

Acordado, por providencia de 11 de octubre de 2005, oír al Ministerio Fiscal, por escrito de 23 de noviembre de ese año presentó alegaciones manifestando, en definitiva, que "procede desestimar el motivo de casación deducido en nombre y representación del Ayuntamiento de Marbella recurrente" y "declarar que no ha lugar al recurso de casación, correspondiendo asimismo la imposición de las costas a los recurrentes al no existir razones que justifiquen su no imposición".

SEXTO

En la referida providencia de 11 de octubre de 2005 se señaló, nuevamente, para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2005, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Marbella pretende que anulemos la Sentencia de 25 de junio de 2001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga que estimó el recurso que doña Ariadna, a la sazón concejal y portavoz municipal del Partido Socialista Obrero Español, interpuso contra la negativa a facilitarle la información que había solicitado. Se trataba de los antecedentes, datos y documentos relativos al acuerdo de la Comisión de Gobierno de 5 de octubre de 2000 sobre la ratificación del Decreto de la Alcaldía del día anterior, anterior sobre la aprobación y remisión de las alegaciones efectuadas al anteproyecto de informe realizado por el Tribunal de Cuentas sobre la fiscalización del Ayuntamiento de Marbella y de las sociedades por él participadas durante los ejercicios de 1990 a 1999. Esa Sentencia, apoyándose en otra anterior de la misma Sala de 20 de noviembre de 2000, entendió que la denegación de la documentación solicitada supuso la infracción, no sólo del artículo 15 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), sino también del artículo 23.2 de la Constitución , ya que era necesaria para que la concejal recurrente ejerciera sus funciones desde el momento en que se refería a un asunto que debía ser tratado en el Pleno, del que formaba parte.

SEGUNDO

El recurso de casación del Ayuntamiento de Marbella consta de un solo motivo. Es el que, invocando el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , afirma que la Sentencia de instancia ha vulnerado el artículo 23.2 de la Constitución , el artículo 44 de la Ley 7/1988, de 5 de abril , de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, y los artículos 14, 15 y 16 del ROF . A juicio del recurrente, no se trataba de un asunto a conocer por el Pleno sino por los responsables de la gestión municipal, conforme al artículo 44 de la Ley 7/1988 . Eso excluye las infracciones apreciadas por la Sentencia y, en cambio, determina la de los preceptos mencionados que habrían sido desconocidos o mal aplicados por la Sala de Málaga.

Por su parte, en el escrito de oposición doña Ariadna sostenía la conformidad al ordenamiento jurídico de la Sentencia y propugnaba la desestimación del recurso de casación. En cambio, el Ministerio Fiscal, emplazado en la instancia, no compareció en el recurso.

TERCERO

En el examen de las actuaciones, la Sala consideró que podía existir la causa de inadmisión consistente en la defectuosa preparación del recurso y así se lo puso de manifiesto a las partes. Sin embargo, estas no presentaron alegación alguna al respecto. Y el Ministerio Fiscal al que se le dio traslado de las actuaciones, si bien manifestó en el informe presentado el 22 de noviembre de 2005 que, según su parecer, el recurso debía ser desestimado por ser correcta la Sentencia impugnada, nada dijo sobre si fue preparado debidamente.

El escrito de preparación en cuestión dice lo siguiente:

"Por la transgresión de la normativa contenida en la Ley 7/1988, de 5 de abril , de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en concreto su artículo 44 , así como la vulneración de las disposiciones de la Ley 7/1985, de 2 de abril , Reguladora de las Bases del Régimen Local, en concreto, su artículo 77, así como los Artºs 14, 15 y 16 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de enero . Igualmente entendemos infringido el artículo 24 de la Constitución Española , así como infracción de la jurisprudencia, de innegable aplicación para la resolución de las cuestiones objeto de debate".

Es exactamente lo mismo que decía el escrito de preparación del recurso de casación 2696/2001 que esta Sala, por Auto de 20 de marzo de 2003 , consideró defectuosamente preparado, razón por la cual inadmitió, de los dos motivos que contenía, el fundado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Motivo que, por cierto, aducía las mismas infracciones que el único del presente recurso. Y, tras esa decisión, la Sala, por Sentencia de 22 de noviembre de 2004 , desestimó el otro motivo, fundado en el apartado c) de dicho precepto. El argumento por el que se estimó mal preparado aquél recurso fue este:

"Por tanto, respecto del motivo amparado en la letra d) del artículo 88.1 , no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 , toda vez que la cita de normas estatales no va acompañada de juicio alguno, acerca de la trascendencia de su infracción en el fallo recurrido, por lo que el presente recurso debe ser inadmitido en relación con dicho motivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2 de la mencionada Ley , al haber sido defectuosamente preparado".

Así, pues, debemos reputar también ahora defectuosamente preparado el recurso de casación, extremo que podemos apreciar en Sentencia, una vez que las partes han podido manifestarse al respecto. Y, como sólo contiene un motivo, el consistente en infracción del ordenamiento jurídico, precisamente el que, según el artículo 89.2 , requiere que ante la Sala de instancia se justifique que se trata de la vulneración de una norma de Derecho estatal o comunitario y que ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia impugnada, el resultado que se impone es la inadmisión del motivo y del recurso de casación, en virtud de los artículos 93.2 a) y 95.1, siempre de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

Que la defectuosa preparación es causa de inadmisión del recurso de casación ha sido reiteradamente afirmado por la Sala en casos semejantes al presente, bajo la vigencia de Ley de 1956, tras su reforma de 1992 . Entre muchas otras, las Sentencias de 17 de mayo y 2 de noviembre de 2000, 12 de diciembre y 21 de diciembre de 2001, 14 de enero, 18 y 25 de febrero, 15 y 21 de abril y 27 de mayo y 20 de diciembre, todas ellas de 2002 y la de 9 de junio de 2003 , han seguido este criterio. Y el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 181/2001, de 17 de septiembre y 230/2001, de 26 de noviembre , confirmando lo que ya anticipaban sus Autos 2 y 3/2000, ambos de 10 de enero , ha señalado que esta interpretación no vulnera el artículo 24 de la Constitución. En efecto, dice el supremo intérprete de la Constitución que no conculca el derecho a la tutela judicial el criterio sostenido por esta Sala Tercera de exigir que en el escrito de preparación del recurso de casación se justifique expresamente cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma no autonómica ha sido relevante y determinante del fallo. Y que tampoco lo vulnera considerar no subsanable en el escrito de interposición el defecto de incumplimiento de esa carga procesal, pues se trata de un vicio sustancial y la Ley de la Jurisdicción sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial. En fin, añade el Tribunal Constitucional, la discrepancia producida entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal Supremo por el hecho de que aquélla tuviera por preparado un recurso de casación que éste entiende defectuosamente preparado, tampoco cambia las cosas. Esa diferente interpretación de las normas procesales no constituye por sí misma «un supuesto de error patente o manifiesto, arbitrariedad o irracionalidad lógica con relevancia constitucional a efectos del artículo 24.1 CE »(STC 230/2001, F. 4º ).

Obviamente, la doctrina expuesta es plenamente aplicable bajo la vigente Ley reguladora, que extiende el requisito del que hablamos a la preparación de los recursos de casación contra todas las Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

QUINTO

A tenor de lo establecido por los artículos 93.5 y 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 800 ¤, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto, a que el recurso de casación ha sido declarado inadmisible y a que la inadmisibilidad ha sido apreciada de oficio por esta Sala.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que inadmitimos el recurso de casación nº 5848/2001, interpuesto por el Ayuntamiento de Marbella contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2001, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga y recaida en el recurso 1936/2000 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana , 3 de Junio de 2010
    • España
    • 3 Junio 2010
    ...la política municipal (así Ss TS. 4/junio y 22/octubre/2007, 14/abril, 17 y 27/noviembre/2000, 30/noviembre/2001, 22/noviembre/2004 y 23/diciembre/2005). El acuerdo recurrido, al socaire de la interpretación de la expresión "concurrencia efectiva", y de una jurisprudencia recaída con relaci......
  • AAP Barcelona 90/2010, 11 de Marzo de 2010
    • España
    • 11 Marzo 2010
    ...que representa a la persona jurídica o por medio de procurador, al entender que se trata de un defecto subsanable según sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23-12-2005 y según sentencia del tribunal constitucional 213/1990 de 20 diciembre ; en este mismo sentido invoca otras sentencia de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR