STSJ Comunidad Valenciana , 3 de Junio de 2010

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2010:4787
Número de Recurso2423/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

Procedimiento Ordinario - 002423/2008

N.I.G.: 46250-45-3-2008-0004473

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilmos. Sres: !

Presidente: !

D. MARIANO FERRANDO MARZAL !

Magistrados: !

D. JUAN CLIMENT BARBERA !

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA !

S E N T E N C I A

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En la Ciudad de Valencia, a tres de junio de dos mil diez.-VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 2423/08, promovido por D. Vidal, D. Agustín, Dª. Tatiana, D. Demetrio, Dª. Cecilia, D. Ildefonso y Dª. Loreto, contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Catarroja de fecha 23/abril/2008, punto primero, sobre modificación del Reglamento Orgánico Municipal, en el que han sido partes, los actores, representados por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Francisco Díaz Marco y defendidos por el Letrado D. José Luis Noguera Calatayud, y como demandado, el AYUNTAMIENTO DE CATARROJA, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Ortenbach Cerezo y defendido por el Letrado D. José Luis Lorente Tallada; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la inadmisibilidad o subsidiaria desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni solicitado por las partes trámite de vista oral o conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día catorce de abril último, en cuya fecha tuvo lugar. No obstante, y al objeto de evitar eventuales situaciones de indefensión, se acordó dar traslado a los recurrentes para alegaciones, de la causa de inadmisibilidad del recurso incocada por la Corporación. Cumplimentado dicho trámite, mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de mayo, quedaron de nuevo las actuaciones sobre la mesa del Ponente para dictar sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Ayuntamiento de Catarroja, en sesión plenaria celebrada el 23/abril/2008, aprobó, entre otros acuerdos, la modificación del vigente Reglamento de Organización Municipal, añadiendo un art.4.bis, dentro del Título I ("De los miembros de la Corporación"), del siguiente tenor:

"Artículo 4 .bis.- Asignaciones proporcionales de indemnizaciones por asistencia a órganos colegiados.-1º.- Las cantidades asignadas se distribuirán por asistencia efectiva a cada uno de los órganos municipales colegiados proporcionalmente al número de puntos del orden del día de la respectiva convocatoria.

  1. - A cada uno de los miembros de los distintos órganos colegiados se atribuirá la indemnización correspondiente por asistencia en proporción al número de puntos en los que se encuentre presente. Se entiende que se está presente en un punto del orden del día, cuando se intervenga en la votación y en la dación de cuentas del mismo.

  2. - Podrá exonerarse de esta norma a los componentes del órgano colegiado respectivo cuando deban abandonar la sesión por enfermedad propia o de familiar hasta 2º grado de consanguinidad. Otras circunstancias que den lugar a la ausencia de la sesión deberán ser valoradas individualmente para cada caso por el órgano colegiado correspondiente donde se produzca la ausencia mencionada y la percepción de la asistencia deberá ser aprobada, en su caso, por mayoría absoluta de los miembros que lo componen.

  3. - En los supuestos de expulsión de la sesión por orden de la Presidencia en principio no deberá cobrarse dicha sesión. No obstante, pasados tres meses desde que tenga lugar la misma, podrá reconsiderarse la situación por el órgano colegiado correspondiente y aprobar el cobro de la asignación que proceda por mayoría absoluta de sus miembros.

  4. - Se mantendrá la periodicidad del pago de dichas indemnizaciones, que es de carácter trimestral, por meses vencidos.".

Los recurrentes, concejales del Grupo municipal socialista de dicha Corporación que votaron en contra del mencionado Acuerdo, lo impugnan en esta sede jurisdiccional aduciendo que con el mismo se vulnera su derecho al ejercicio del cargo público reconocido por el art. 23 CE, introduce sanciones encubiertas de plano y vulnera los principios de proporcionalidad y de interdicción de la arbitrariedad.

La Corporación demandada esgrime en primer término, como causa de inadmisibilidad del recurso, el plantearse frente a un acto de trámite (arts.25.1 y 69 .c) LJCA), dado que se trata meramente de una aprobación inicial de la modificación del Reglamento Orgánico Municipal, pendiente de su aprobación definitiva.

Estrictas razones de congruencia imponen el análisis previo de este argumento, pues su eventual acogimiento impediría abordar las razones de fondo de la presente controversia.

SEGUNDO

Es cierto que, como se desprende del tenor literal del acuerdo recurrido, a través del mismo se procede a "aprobar inicialmente" la modificación propuesta del Reglamento de Organización Municipal, y a someter a información pública dicha modificación, mediante su publicación en el BOP y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, para reclamaciones y sugerencias, por un plazo de 30 días, tras cuyos trámites procedería la aprobación definitiva. La Corporación argumenta que se trata de un acto meramente preparatorio de la resolución final, producido dentro de un iter procedimiental, que no es susceptible de impugnación autónoma, sino que, en virtud del principio de concentración procedimental deben ser combatidos con ocasión del recurso que se plantee contra la resolución definitiva.

Ahora bien, como tiene declarado el Tribunal Supremo (Sentencia de 24/junio/2009), el derecho de tutela judicial efectiva del art.24 CE también se satisface cuando la resolución es de inadmisión, pero siempre que este pronunciamiento resulte de una aplicación razonada de la correspondiente causa legal y a través de una interpretación en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental que sea acorde con el principio de proporcionalidad. Así, una reiterada doctrina constitucional reclama una interpretación de las normas procesales que regulan las causas de inadmisibilidad que, en lo posible, sea proclive a la mayor efectividad del derecho fundamental a la obtención de tutela judicial (por todas, STS de 23/julio/2008), pues en materia de inadmisibilidad, hay que tener en cuenta los criterios informantes del sistema -art.24 CE y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción- criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes, de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las...

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