STS, 1 de Diciembre de 2001

PonenteD. PASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2001:9429
Número de Recurso3518/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 7 de Febrero de 1996, dictada en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 2/630/1993, en materia de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad mercantil "Lever España, S.A.", representada por la Procuradora Sra. De la Plata Corbacho y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 7 de Febrero de 1996 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de LEVER ESPAÑA, S.A. contra Resolución de 29 de Abril de 1993 del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su conformidad a Derecho, ordenando en su lugar, la práctica de una liquidación en la que se fije una base imponible de 607.800.000 ptas. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un único motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en el que se denuncia la infracción del art. 70.14 del Texto Refundido de la Ley y Tarifas de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y Sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto 1018/1967, de 6 de Abril, y la infracción, también, del art. 69.2 del Reglamento del Impuesto de Derechos Reales de 15 de Enero de 1959, habida cuenta que, en su criterio, el mayo saldo deudor que la cuenta de crédito abierta por "Agra, S.A." a la aquí recurrente, "Lever España, S.A.", arrojaba, estaba integrado por el mayor saldo deudor que cada año arrojara la cuenta. Terminó suplicando la estimación del recurso y la anulación de la sentencia recurrida. Conferido traslado a la entidad recurrida, se opuso al recurso, defendiendo los criterios sustentados por la sentencia de instancia y solicitando su confirmación.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 20 de Noviembre próximo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se trae a la Sala, mediante el recurso de casación formulado por la Administración General del Estado contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 7 de Febrero de 1996, y a través de un único motivo amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --hoy art. 88.1.d) de la vigente-- el problema relativo a la interpretación que quepa realizar del sistema seguido por el art. 69.2 del Reglamento del Impuesto de Derechos Reales de 15 de Enero de 1959 (luego, reproducido, prácticamente a la letra, por el art. 19 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD) de 29 de Diciembre de 1981 y por el art. 26.1 del Reglamento actualmente en vigor de 29 de Mayo de 1995) para el cálculo de la base imponible en el ITP en los casos en que "la forma de realizarse la operación de préstamo, como acontece en las cuentas de crédito, no permita fijar desde luego ("inicialmente" en los correspondientes preceptos de los Reglamentos de 1981 y 1995) su cuantía", sistema el expresado consistente en que la liquidación había y ha de girarse "al liquidarse anualmente el crédito o antes, si terminase la operación, sobre el crédito ("el capital", en los Reglamentos de 1981 y 1995) que resulte utilizado por el prestatario, entendiéndose por capital utilizado el mayor saldo deudor que hubiese arrojado la cuenta en dicho período de tiempo". Y todo ello en función del art. 70.4 del Texto Refundido del ITP y AJD de 6 de Abril de 1967 (luego arts. 10.2.K) del Texto Refundido de 30 de Diciembre de 1980 y 10.2.j) del vigente de 24 de Septiembre de 1993), según el cual, y en cuanto aquí importa, "servirá de base imponible... el [capital] que realmente hubiese utilizado el prestatario".

Aun cuando ese entendimiento habría de resolverse sobre la base del criterio suministrado por el art. 26.2 del Reglamento actualmente en vigor (en cuanto, pese a no ser aplicable por su fecha al caso de autos, al estar añadido a un precepto que se ha mantenido en los mismos términos en cuantos reglamentos han estado vigentes desde 1959, ha de constituir un poderoso elemento interpretativo) y, por consiguiente, considerando que, en el primer año, la base imponible estaría constituída por el mayor saldo deudor que hubiese arrojado la cuenta en dicho período de tiempo y, en los siguientes, por la diferencia positiva, si la hubiere, entre el importe máximo dispuesto en el ejercicio de que se trate y el mayor saldo deudor correspondiente a los ejercicios anteriores (lo que quiere decir tanto como que si esa diferencia no fuere superior al mayor saldo deudor acreditado en el ejercicio precedente no podría integrar la base de imposición), ocurre, sin embargo, que, en el supuesto aquí enjuiciado, la controversia se ha centrado sobre una base diferencial, de 499.200.000 ptas, habida cuenta que, mientras la Administración y la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de Abril de 1993, tomaron en consideración una base imponible de 1.107.000.000 ptas, resultado de sumar las que el acta inicial de la Inspección llamó "entregas" producidas en los ejercicios de 1978, 1979 y 1980, primer semestre, (que, por cierto, no tenían por qué coincidir necesariamente con los mayores saldos deudores de esos mismos ejercicios), la recurrente en la instancia --"Lever España, S.A."-- y la sentencia aquí impugnada reconocieron una base imponible de 607.100.000 ptas a que, según su criterio, ascendió la diferencia entre el saldo mayor dispuesto por la indicada prestataria --758.100.000 ptas-- y el saldo de apertura o inicial ascendente a 150.300.000 ptas.

Al ser así, resulta evidente que si sobre una base de 1.107.000.000 ptas, al tipo del 1'20%, aplicado por la Administración, resultaba una cuota de 13.284.000 ptas, sobre una base (la única discutida) diferencial de 499.200.000 ptas, al mismo tipo, la cuota solo alcanzaría la suma de 5.990.400 ptas.

SEGUNDO

Dicho lo anterior, y por tratarse de cuestión afectante a la competencia objetiva y funcional de esta Sala y, por tanto, inscrita en el ámbito del orden público procesal, ha de recordarse el consolidado criterio jurisprudencial --vgr. sentencias de 23 de Noviembre (dos) de 2000 (recursos 8048 y 9545 de 1995), de 13 y 28 de Diciembre de 2000 (recursos 2184 y 7274 de 1995), 20 de Enero, 3 de Febrero, 16 y 17 de Marzo y 26 de Noviembre de 2001 (recursos 3548 y 7990 de 1995 y 4154, 1354 y 3277 de 1996), por no citar otras que algunas de las más recientes-- según el cual, el interés económico de la pretensión, en caso de discrepancia acerca del "quantum" de las bases impositivas, no reside en las cantidades determinantes de esas bases, o de la diferencia realmente controvertida, sino en la cuota resultante de ellas. De esta forma, a efectos casacionales, el interés económico de la pretensión ejercitada en este recurso se concreta en la cuota resultante, al tipo del 1'20%, de la base diferencial discutida, esto es, en la suma, ya indicada, de 5.990.400 ptas.

De ahí que, si como es obvio, esa cuota no sobrepasa la "suma gravaminis" de seis millones de pesetas exigida por el art. 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --la de 1956, versión de 1992, actual art. 86.2.b) de la vigente, que la ha situado en veinticinco millones de pesetas-- para que una sentencia pueda tener acceso a la casación, el presente recurso haya de ser calificado de inadmisible, inadmisibilidad que, según la reiterada doctrina jurisprudencial aludida, debe valorarse como causa de desestimación en el estado procesal alcanzado.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración del Estado contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 7 de Febrero de 1996, recaida en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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