STS, 26 de Enero de 2011

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2011:127
Número de Recurso12/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso contencioso administrativo número 12 de 2009 , interpuesto por la Procuradora Doña Yolanda Jiménez Alonso en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España, contra el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005 , y la Directiva 2006/100 / CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 , relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado. Como Administración demandada compareció la del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El veinte de enero de dos mil nueve, se registró en este Tribunal el escrito de interposición del recurso. El día nueve de febrero de dos mil nueve y por Diligencia de Constancia se tuvo por presentado el recurso y se designó Magistrado Ponente dándose cuenta de la interposición. En fecha diez de marzo de dos mil nueve, se dictó Providencia por la que se tuvo por personado y parte recurrente al Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España, entendiéndose con él las sucesivas diligencias. Al tiempo, la Sala requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción , ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la misma norma.

SEGUNDO.- El veintitrés de junio de dos mil nueve, se dictó Providencia en la que se tuvo por recibido el expediente administrativo y por personado y parte, al Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración demandada entendiéndose con él, las sucesivas actuaciones, al mismo tiempo se hizo entrega del expediente administrativo a la Procuradora Sra. Jiménez Alonso para que dedujera la demanda en el plazo de veinte días.

TERCERO.- El ocho de septiembre de dos mil nueve, la Sala dictó Providencia, teniendo por formalizada en tiempo y forma la demanda, y dio traslado al Sr. Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que formulase la contestación en el plazo legalmente establecido.

CUARTO .- Contestada la demanda en legal forma. Por diligencia de ordenación de trece de noviembre de dos mil nueve se declaran conclusas las actuaciones, dejando pendientes los Autos para votación y fallo, para cuando por turno les corresponda.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el diecinueve de enero de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España impugna el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre , por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005 , y la Directiva 2006/100 / CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 , relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

En concreto en la demanda del recurso planteado, la Corporación citada solicita de la Sala que declare la nulidad de pleno derecho de la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto , relativa a los Registros de Profesionales Sanitarios, así como el Art. 12.4 del mismo Real Decreto que regula el desplazamiento de los prestadores de servicios, y que no incorporó al precepto la mención "a la ordenación de la profesión" que había solicitado la Corporación recurrente.

SEGUNDO.- En cuanto a la primera de las pretensiones, la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto expresa que: "Las disposiciones de desarrollo a que se refiere la disposición final cuarta (esta Disposición autoriza a los Ministros coproponentes del Real Decreto a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el mismo) establecerán los mecanismos necesarios para la inclusión, en el Registro de Profesionales Sanitarios del Sistema Nacional de Salud y en los Registros de Profesionales Sanitarios de las Comunidades Autónomas, de los datos correspondientes a los reconocimientos concedidos para el ejercicio de profesiones sanitarias".

Esa Disposición, según la demanda, no figuraba en el Proyecto de Real Decreto que se le remitió al Consejo para informe, y fue introducida a instancia de la Junta de Andalucía, ignorando lo dispuesto en el Art. 5 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre de Ordenación de las Profesiones Sanitarias que pone los Registros de Profesionales Sanitarios en manos de los Consejos Generales, Consejos Autonómicos y Colegios Provinciales (artículo 5.2 ).

Ese precepto dispone que: "Para garantizar de forma efectiva y facilitar el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado anterior, los colegios profesionales, consejos autonómicos y consejos generales, en sus respectivos ámbitos territoriales, establecerán los registros públicos de profesionales que, de acuerdo con los requerimientos de esta ley, serán accesibles a la población y estarán a disposición de las Administraciones sanitarias. Los indicados registros, respetando los principios de confidencialidad de los datos personales contenidos en la normativa de aplicación, deberán permitir conocer el nombre, titulación, especialidad, lugar de ejercicio y los otros datos que en esta ley se determinan como públicos".

Pero, también, ese mismo precepto mantiene en los dos párrafos siguientes, que: "Asimismo, podrán existir en los centros sanitarios y en las entidades de seguros que operan en el ramo de la enfermedad, otros registros de profesionales de carácter complementario a los anteriores, que sirvan a los fines indicados en el apartado anterior, conforme a lo previsto en los arts. 8.4 y 43 de esta ley .

Los criterios generales y requisitos mínimos de estos registros serán establecidos por las Administraciones sanitarias dentro de los principios generales que determine el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, que podrá acordar la integración de los mismos al del Sistema de Información Sanitaria del Sistema Nacional de Salud".

Pues bien, según la demanda, la aparición de otros registros de profesionales sanitarios en manos de las Administraciones sanitarias que no son tales, sino ficheros de profesionales sanitarios, trata de sustraer de manos de las Corporaciones que representan a las profesiones sanitarias, los criterios de normo-praxis y las normas deontológicas que según el Art. 4.5 de la ley citada sólo pueden garantizar esas Corporaciones Profesionales.

La consecuencia de esos ficheros o registros es que se trata de privar a las Corporaciones de la necesaria constancia de los reconocimientos de las titulaciones que se concedan y que se inscribirán en esos ficheros denominados registros, y que no aparecerán en los Registros de las Corporaciones Profesionales.

Añade la demanda que esos ficheros de las Administraciones sanitarias se enmarcan en la Ley 16/2003 de Cohesión y Calidad de la Asistencia Sanitaria, Art. 53.2 , y a igual finalidad responde el Art. 16 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , que constituye el Estatuto Marco del Personal Sanitario de los Servicios de Salud.

En cuanto a esta Disposición Adicional Tercera opone la Abogacía del Estado que a tenor del Art. 3.1 del Real Decreto 1837/2008 el reconocimiento de títulos comunitarios otorga a la persona que ostenta un título extranjero de especialista reconocido por el Estado español, la posibilidad de acceder en España a la misma profesión que aquella para la que estaba cualificada en el estado miembro de origen, y a ejercerla en nuestro territorio con iguales derechos y obligaciones que los españoles. Menciona a esos efectos, el Art. 32.2 de la Ley 44/2003 que regula el Registro Nacional de Especialistas en Ciencias de la Salud. Y añade no existe norma alguna que obligue a la Administración a hacer saber a las Corporaciones Profesionales los títulos nacionales o extranjeros reconocidos. Competencia de reconocimiento de esos títulos exclusiva del Estado a tenor de lo dispuesto en el Art. 149.1.30 de la Constitución. Y recuerda la contestación a la demanda que la única fuente que nutre los registros de las Corporaciones Profesionales es la afiliación de los mismos a los Colegios a través de los datos que faciliten quienes se colegien o den de alta en las mismas.

Menciona también la defensa del Estado la Resolución de 27 de marzo de 2007 de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre los registros de profesionales sanitarios que da cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 5.2 de la Ley 44/2003 de Ordenación de las Profesiones Sanitarias , y que, en modo alguno, obliga a las Administraciones sanitarias a notificar a las Corporaciones Profesionales los datos que figuren en los registros de profesionales sanitarios tanto de la Administración del Estado como de las Comunidades Autónomas y en el sistema Nacional de Información Sanitaria del Sistema Nacional de Salud, apartado I.1.b) de la Resolución mencionada.

A lo que adiciona que no es posible olvidar que determinadas Comunidades Autónomas han consagrado el principio de colegiación voluntaria de los profesionales, y otras han dispensado de esa obligación a quienes tienen una relación funcionarial estatutaria o laboral con las Administraciones Públicas.

TERCERO.- Esta primera pretensión no puede prosperar. El punto de partida de la demanda frente a esa Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1837/2008 es que su introducción en el mismo ignora lo dispuesto en el Art. 5 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre , Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, que afirma pone los Registros de Profesionales Sanitarios en manos de los Consejos Generales, Consejos Autonómicos y Colegios Provinciales (artículo 5.2 ). Y añade que la aparición de otros registros en manos de las Administraciones que no son tales, sino meros ficheros de profesionales, trata de sustraer a las Corporaciones que representan a las profesiones sanitarias los criterios de normo-praxis y las normas deontológicas que según el Art. 4.5 de esa Ley de Ordenación , sólo pueden garantizar esas Corporaciones o Colegios Profesionales. De ese modo sustraerá la Administración el conocimiento por los Colegios de los reconocimientos de las cualificiaciones profesionales que se efectúen, ya que los mismos no aparecerán en los Registros de las Corporaciones Profesionales.

No pueden aceptarse esos argumentos para sostener lo que pretende la Corporación demandante. Asumiendo que el Art. 5 de la Ley 44/2003 que se refiere a los principios generales de la relación entre los profesionales sanitarios y las personas atendidas por ellos, principios que enumera en su número 1 en los apartados a) a f), y que ese artículo 5 dispone en su número 2 que "para garantizar de forma efectiva y facilitar el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado anterior, los colegios profesionales, consejos autonómicos y consejos generales, en sus respectivos ámbitos territoriales, establecerán los registros públicos de profesionales que, de acuerdo con los requerimientos de la ley, serán accesibles a la población y estarán a disposición de las Administraciones sanitarias" y que, también, en ese precepto y número se dispone cual será el contenido que los mismos deben ofrecer, respetando los principios de confidencialidad de los datos contenidos en la normativa de aplicación, y que ello permitirá conocer el nombre, titulación, especialidad, lugar de ejercicio y los otros datos que en la ley se determinan como públicos, ello no obsta para que, como el mismo artículo y número prevén, existan otros registros de profesionales de carácter complementario a ellos, (esa es la expresión del precepto), en los centros sanitarios y en las entidades de seguros que operan en el ramo de la enfermedad y que sirvan a los fines indicados en el apartado anterior, conforme a lo previsto en los artículos 8.4 y 43 de la Ley . Pero es que, además, el siguiente párrafo de ese número 2 del Art. 5 de la Ley , otorga a las Administraciones sanitarias la potestad de establecer los criterios y requisitos mínimos de esos registros, dentro de los principios que determine el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, que, a su vez, podrá acordar la integración de los mismos al (Registro) del Sistema de Información Sanitaria del Sistema Nacional de Salud.

De ese modo, es obvio, que en nada incide en detrimento de la obligación de que las Corporaciones Profesionales sanitarias establezcan esos Registros públicos, (que como dice ese número 2 del Art. 5 de la Ley serán accesibles a la población y estarán a disposición de las Administraciones sanitarias), el que la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto impugnada, disponga que deben establecerse los mecanismos necesarios para la inclusión en el Registro de Profesionales Sanitarios del Sistema Nacional de Salud y en los Registros Profesionales Sanitarios de las Comunidades Autónomas, de los datos correspondientes a los reconocimientos concedidos para el ejercicio de profesiones sanitarias, ya que, como expresa el Art. 3.1 del R.D. 1837/2008 , los efectos del reconocimiento de las cualificaciones profesionales por la autoridad española competente permitirá a la persona beneficiaria acceder en España a la misma profesión que aquella para la que está cualificada en el estado miembro de origen, y ejercerla con los mismos derechos que los nacionales españoles. La adecuada interpretación de ese precepto supone que el ejercicio de la profesión con los mismos derechos que los españoles se corresponde con la obligación de someterse a los mismos deberes que los nacionales, de modo que cuando se trate del ejercicio de una profesión para cuyo desempeño la colegiación es obligatoria, como son las sanitarias, pues así lo dispone el Art. 2 de la Ley 44/2003 , cuando expresa que "de conformidad con el art. 36 de la Constitución, y a los efectos de esta ley , son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable" (estarán obligados a la colegiación salvo en los supuestos excepcionales en que se dispensa esa obligación), conociendo de ese modo la Corporación correspondiente el reconocimiento otorgado por la autoridad española.

Ello sin olvidar que, como recuerda el Sr. Abogado del Estado, no existe norma alguna que imponga a la Administración del Estado la obligación de comunicar a las Corporaciones profesionales los reconocimientos otorgados ya que "la regulación de las condiciones" de homologación de títulos académicos y profesionales es competencia exclusiva del Estado a tenor de lo dispuesto en el Art. 149.1 30ª de la Constitución de 1978 .

Pese a que otra cosa parezca dar a entender la demanda, los Colegios Profesionales no poseen el monopolio de los Registros de Profesionales sanitarios. Es cierto que vienen obligados a constituir el Registro al que se refiere el Art. 5.2 de la Ley 44/2003 , y que su existencia es un elemento clave para hacer eficaz el cumplimiento de los principios que deben regir la relación entre los profesionales sanitarios y las personas a las que los mismos atienden, y que, además, constituye también un elemento valioso para la exigencia del cumplimiento de las normas deontológicas y de los criterios de normo-praxis que deben respetar los distintos profesionales sanitarios que aparecen inscritos en esos Registros colegiales. Pero también es igualmente cierto, que existen otros registros de profesionales sanitarios que poseen idéntico respaldo legal, como aquellos a los que también se refiere ese Art. 5.2 de la Ley , y que regulan el Art. 8.4 de la misma cuando trata del ejercicio profesional en las organizaciones sanitarias, y que obliga a los centros a disponer de un registro de personal médico para hacer posible el derecho a la elección de médico que prevé el Art. 13 de la Ley 41/2002 de autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, o del que establece el Art. 43 de la misma Ley 44/2003, que se inserta en el título IV de la Ley relativo al ejercicio privado de las profesiones sanitarias, y que dispone que "los centros sanitarios y las entidades de seguros que operen el ramo de enfermedad a que se refieren los arts. 41 y 42 establecerán y mantendrán actualizado un registro de los profesionales sanitarios con los que mantengan contratos de prestación de servicios por cuenta propia o ajena, registro que será público en lo que se refiere al nombre, titulación, especialidad y, en su caso, categoría y función del profesional, y cuyos criterios generales y requisitos mínimos serán establecidos por las comunidades autónomas dentro de los principios que determine el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, que podrá acordar la integración de los mismos al Sistema de Información Sanitaria del Sistema Nacional de Salud".

Por último tampoco puede olvidarse, y a ello se refiere el Art. 53 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud que "el Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá un sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud que garantice la disponibilidad de la información y la comunicación recíprocas entre las Administraciones sanitarias cuyos objetivos y contenidos se acordarán en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y que contendrá información entre otros aspectos en el relativo a los recursos humanos del sistema" y de igual modo la Ley 55/2003 que regula el estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud en el Art. 16 impone para la planificación de los recursos humanos que los servicios de salud establezcan registros de personal, acordando el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud los requisitos y procedimientos que posibiliten el tratamiento conjunto de la información que contengan esos registros, que se integrarán en el sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud.

Todo lo anterior, como recuerda la defensa del Estado, dio lugar a que para dar efectividad a lo dispuesto en las Leyes del Estado 16, 43 y 55 de 2003 citadas, y ordenar y coordinar la efectividad de los distintos Registros del Personal Sanitario que conviven en el Sistema de Información del Sistema Nacional de Salud, con los que según el Art. 5.2 de la Ley 44/2003 deben establecer las Corporaciones Profesionales, (y que según ese precepto estarán a disposición de las Administraciones sanitarias), se dictase la Resolución de 27 de marzo de 2007, de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios, que hizo público el Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre los registros de profesionales sanitarios y que en su apartado I. 1 dispuso que: "El Estado, en el caso de los Consejos Generales, y las Comunidades Autónomas, en el caso de los Colegios Profesionales y Consejos Autonómicos, establecerán los criterios y requisitos mínimos de los registros públicos de profesionales de estas entidades. Asimismo, las Comunidades Autónomas establecerán también los criterios y requisitos mínimos de los registros públicos de los centros sanitarios concertados y privados y entidades de seguros que operen en el ramo de enfermedad, bajo los siguientes principios generales: 1. Además de las propias de cada entidad, los registros tendrán como finalidad:

  1. Garantizar a los ciudadanos la elección consciente y libre de los profesionales sanitarios por los que desean ser atendidos. Para ello, tendrán acceso: En los registros de los colegios profesionales, consejos autonómicos y consejos generales: el nombre, la titulación, la especialidad y el lugar de ejercicio de cada profesional.

    En los registros de los centros sanitarios concertados, privados y entidades de seguros: el nombre, la titulación, la especialidad, la categoría y función de cada profesional que trabaje por cuenta propia o ajena.

  2. Facilitar a su Comunidad Autónoma y a la Administración Central aquellos datos actualizados que posibiliten el desarrollo de políticas en el ámbito de sus respectivas competencias.

  3. Permitir, tanto a la Administración Central como autonómica, el acceso a datos que puedan requerirse en situaciones catastróficas o que supongan un riesgo para la salud pública".

    En definitiva se trata de que las Corporaciones con los Registros que deben llevar y con el contenido previsto para los mismos por la Ley, colaboren como la misma norma legal prevé, manteniendo las competencias que les son propias, a través de su Registro de Profesionales sanitarios con el sistema de información del Sistema Nacional de Salud en relación con la información que poseen de sus colegiados.

    Por todo ello la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1837/2008 impugnada en modo alguno coarta esa función propia del Registro que los Colegios están obligados a llevar, y, por ello, y desde la función que cumple para la inclusión en el Registro de Profesionales Sanitarios del Sistema Nacional de Salud y en los Registros de Profesionales Sanitarios de las Comunidades Autónomas de los datos correspondientes a los reconocimientos concedidos para el ejercicio de profesiones sanitarias, es conforme a Derecho.

    CUARTO.- Y en cuanto a la nulidad o anulabilidad del Art. 12.4 del Real Decreto segunda de las pretensiones que contiene la demanda, y que se enmarca en el ámbito del principio a la libre prestación de servicios y que dispone que: "En caso de desplazamiento, el prestador de servicios estará sujeto a las normas profesionales españolas de carácter profesional, jurídico o administrativo que estén directamente relacionadas con las cualificaciones profesionales, incluyendo la definición de la profesión, el empleo de títulos y la negligencia profesional grave que se encuentre directa y específicamente relacionada con la protección y la seguridad del consumidor, así como a las disposiciones disciplinarias aplicables en España a los profesionales que ejerzan la misma profesión" se afirma que el mismo debió de incorporar como solicitó la Corporación demandante, la mención a la ordenación de la profesión, puesto que esa expresión es un elemento definidor fundamental para su ejercicio por el prestador del servicio. Como consecuencia de la petición realizada se expuso en la memoria justificativa del proyecto que se aceptaba la propuesta que finalmente no se incorporó, omitiéndose de ese modo a juicio de la demandante, una precisión esencial que debería figurar en la redacción definitiva, dando ello lugar a un error invalidante.

    Frente a la pretensión de nulidad o invalidez del precepto que contiene la demanda, opone la Abogacía del Estado que no es posible aceptar la misma puesto que el artículo está redactado en términos que implícitamente comprende a todas las organizaciones y normas y reproduce fielmente el Art. 5.3 de la Directiva 2005/36 /CE.

    Ambos argumentos los comparte esta Sala plenamente. La lectura del precepto que refiere que el prestador del servicio queda sujeto a las normas profesionales españolas de carácter profesional, jurídico o administrativo que estén directamente relacionadas con las cualificaciones profesionales, incluyendo la definición de la profesión, el empleo de títulos y la negligencia profesional grave que se encuentre directa y específicamente relacionada con la protección y la seguridad del consumidor, así como a las disposiciones disciplinarias aplicables en España a los profesionales que ejerzan la misma profesión, no sugiere sino lo que se pretendía incluir, es decir la ordenación de la profesión, y si a ello se une que efectivamente reproduce lo que sobre el particular incluye la Directiva 2005/36 /CE, que se transpone, ninguna duda cabe acerca de lo innecesaria que resulta esa pretendida adición que inspira la demanda.

    QUINTO.- Al desestimarse el recurso de conformidad con lo dispuesto en el Art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer expresa condena en costas al no apreciar la Sala que el recurso se haya sostenido con mala fe o temeridad.

    EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

    EL REY

    Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España que impugnó la Disposición Adicional Tercera y el Art. 12.4 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre , por el que se incorporaron al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005 , y la Directiva 2006/100 / CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 , relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, que desestimamos al ser tanto el Art. 12.4 como la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre , conformes a Derecho y todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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