Crónica del VI Congreso Internacional de Derecho Registral (Madrid, 22-26 de octubre de 1984).

AutorLa Comisión Redactora de los "Anales"
Páginas1451-1480

El presente trabajo se orienta en el sentido de aportar un resumen, con carácter informativo y de urgencia de lo que fue el VI Congreso de Derecho Registral, celebrado en Madrid los días 22 a 26 de octubre de 1984, contemplado desde un aspecto puramente jurídico.

Concurrieron al mismo representaciones de veinticuatro países, con un total de cuatrocientos trece congresistas activos.

Vamos a anticipar a continuación un extracto de lo tratado en las sesiones, cuyo contenido será desarrollado más ampliamente en los "Anales" que se publicarán en su día. Igualmente se publicarán los trabajos aportados.

El esquema de esta crónica es el siguiente:

  1. Resumen de lo tratado en las diferentes Comisiones y en la Asamblea. II. Relación de trabajos aportados. III. Conclusiones aprobadas.

    Se han tenido en cuenta para la elaboración de esta crónica los distintos números del Boletín de Información del Congreso "a cuyos redactores expresamos nuestra gratitud", así como las notas tomadas por los Secretarios de Actas. Page 1451

  2. Resumen de lo tratado en la asamblea y en las diferentes comisiones

    Primera Comisión."Tema: Registración de las limitaciones de Derecho público al derecho de propiedad y de bienes de dominio público o demaniales

    Los trabajos de la Primera Comisión comenzaron con la constitución de la Mesa, que quedó compuesta por los siguientes señores congresistas: Presidente: D. Carlos Hernández Crespo (España); Vicepresidente 1.º, Don Héctor Nieto Araiz (México); Vicepresidente 2º, D. Fernando Silva Costa (Portugal). Vocales: D. Ángel González Román (Puerto Rico), Dr. D. Edgardo A. Scotti (Argentina), D. Bernard Mazin (Francia), D. John Pryrer (Gran Bretaña). Secretarios: D. José María Gómez Valledor (España) y D, Javier Navarro González (España).

    Se abrió la sesión con la exposición por parte del ponente español, señor Laso, de los puntos cardinales de la ponencia que al Congreso presentaba la Delegación Española, y que eran, a su entender, los siguientes: Es un hecho constatable en todos los países que el Derecho de Propiedad ha de cumplir la función social que las Leyes le imponen. Para conseguirlo, tratándose de bienes inmuebles; los sistemas regístrales cumplen una misión fundamental. Por ello, deben acceder al Registro cuantas determinaciones procedan de las Administraciones Públicas, siempre que sean conformes con la naturaleza del Sistema Inmobiliario y reúnan las garantías previamente establecidas por el Ordenamiento Jurídico. En resumen, se refirió a la propiedad privada como derecho subjetivo delimitado por la función social que ha de cumplir, tendiendo a dar satisfacción a las demandas de justicia y seguridad jurídica, utilizando los sistemas regístrales y ampliando su contenido.

    A continuación, tomó la palabra el Sr. Baglietto (Argentina), que expuso sucintamente los rasgos fundamentales de la ponencia de la Delegación Argentina: El dominio en Argentina no escapa a la regla general de la limitación de los derechos, dijo. La publicación de estas limitaciones de Derecho público se realiza a través de Boletines Oficiales; pero es insuficiente. Debería existir una Oficina encargada de informar al público sobre el contenido de tales limitaciones. Esta función es difícilmente realizable por el Registro de la Propiedad, dado lo variable y general de las mismas. Sin embargo, cuando tales limitaciones afecten de modo concreto a inmuebles determinados deben reflejarse en el Registro, para general conocimiento. Por otro lado y centrándose en la segunda parte del tema, es decir, la posibilidad de inscripción de los bienes Page 1452 de dominio público, resaltó la conveniencia de dar acceso a los mismos al Registro de la Propiedad salvo aquellos en que tal carácter fuera-ostensible.

    Seguidamente se abrió el debate: El Sr. Laso se preguntó si es correcta la posición de la ponencia argentina, cuando expresa que el Estado debe garantizar el derecho de propiedad. Considera que es más propio decir que se trata de un derecho subjetivo con función social. Su existencia o no, depende de las concepciones políticas y sociales, cuya determinación excede de la competencia de los juristas. El Sr. Moisset (Argentina) defendió la tesis de la ponencia de su país, arguyendo que cuando se habla de que el Estado debe garantizar el derecho de la propiedad, se basa en que es precisamente un derecho subjetivo. Todas las Constituciones, hasta las socialistas más modernas, como, por ejemplo, Bulgaria o Rumania, garantizan siempre el derecho de propiedad, aunque limitado a ciertos bienes. Manifestó que la Delegación Argentina no había hecho referencia a la función social que debe cumplir el derecho de propiedad, por ser evidente.

    Después de que el Sr. Gragera (España) manifestara que ambas posturas eran coincidentes y que había que buscar el equilibrio entre su carácter de derecho subjetivo y su función social, intervino brillantemente el Sr. Vidal Francés (España); se mostró de acuerdo con la ponencia argentina al considerar que las limitaciones impuestas al derecho de propiedad deben, en un Estado de Derecho, serlo por la Ley y no por las Administraciones, las cuales tampoco deben tener el privilegio de interpertar de forma auténtica las Leyes que imponen limitaciones. Le contestó el Sr. Laso, aduciendo que efectivamente, tales limitaciones sólo pueden venir impuestas por la Ley, pero ello no es obstáculo para que existan actos administrativos que en casos concretos definan el régimen particular de una determinada limitación.

    El Sr. Moisset, tras exponer el régimen vigente en su país, dijo que hay que huir de las delegaciones generales que en materia de limitaciones haga el Ordenamiento Jurídico a la Administración, por considerarlas peligrosas y en algunos casos dudosamente constitucionales.

    Acto seguido tomó la palabra el Sr. Zumalacarregui Martín-Córdoba (España), y consideró que el problema debatido está solucionado en el Derecho español, por el artículo 33 de la Constitución de 1978, y que según su artículo 53, los derechos reconocidos en la misma vinculan a los poderes públicos y que su desarrollo debe ajustarse al marco establecido por el Capítulo Primero de la Constitución. Se mostró de acuerdo el Sr.BAGUETTO en el sentido de que la Administración sólo puede aplicar Page 1453 la norma que impone una restricción al dominio, pero nunca imponerla por sí misma.

    Por su parte, el Sr. Ruiz de Erenchun (Argentina), expuso las conclusiones de su aportación al Congreso, que en lo fundamental coincidían con la ponencia de su país. Luego, los Sres. López Medel (España) y Belmonte (Argentina) consideraron que no hay sustancial contraposición en el contenido de ambas ponencias y este último pidió de la Presidencia que diera el punto por suficientemente debatido. El Sr. Gil Marqués (España) apostilló que la expresión de limitaciones sociales en el Código italiano del año 1942 y en la Constitución Española, es sumamente confusa, pues no ha hecho más que plantear problemas a la doctrina. Baste decir que la propiedad es un derecho subjetivo protegido por la Ley.

    A tal altura del debate, terció el Sr. Villagordoa (México), para lamentarse por el retraso en la recepción de las conclusiones de la ponencia mexicana y solicitó la lectura de las mismas, a lo que se adhirió su compatriota, Srta. Santillana, solicitud que fue aceptada por al Presidente. Con tal motivo, el Sr. Nieto Araiz- (México) procedió a la lectura de tales conclusiones y la Srta. Santillana a las de su trabajo.

    A partir de ahí, comenzó propiamente el debate sobre el tema de la registración de las limitaciones del Derecho público al derecho de propiedad.

    Inició esta fase el ponente español Sr. Laso, quien se inclinó por la posibilidad de la registración de las mismas en cuanto recaigan sobre fincas concretas y estén de acuerdo con el Ordenamiento vigente y el sistema hipotecario, y se mostró partidario de la función calificadora del Registrador en esta materia. El Sr. Baños (México) matizó entre limitaciones generales, que a su juicio no deben acceder al Registro, y las limitaciones concretas, que sí pueden acceder. En este mismo sentido se manifestó el Sr. Baguetto, insistiendo en que no creía necesario inscribir las de carácter general, pues para su publicidad ya estaban las oficinas catastrales. El Sr. Pérez Fernández del Castillo (México) abundó, en líneas generales, en el mismo criterio. Intervinieron después el Sr. Zu-malacarregui Martín-Córdova para apoyar la postura del Sr. Laso; el Sr. Gragera y el Sr. Vidal para reiterar los criterios de coincidencia fundamental en la ponencia del Sr. Laso, a la que se adhirió la Srta. Santillana .

    A continuación tomó la palabra el Sr. García García (España), que distinguió entre actos administrativos que recaen sobre finca concreta cuya registración es fundamental para que pueda perjudicar a terceros y limitaciones derivadas de actos normativos "como, por ejemplo, los Planes que se refieren a una zona concreta", los cuales pueden inserí- Page 1454 birse como publicidad-noticia, reforzadora de lo publicado en el Boletín Oficial del Estado. Tomaron la palabra seguidamente los Sres. Moisset, Vacarrelli (Argentina) y Badía (España), este último para llamar la atención sobre la posibüidad de debatir la eficacia de la inscripción de las limitaciones de Derecho público, inclinándose en este sentido el señor Pérez Fernández del Castillo por la necesidad de inscribir las limitaciones concretas para su eficacia; por su parte, el Sr. Rodríguez Calderón (México) vio que el problema era un tema de calificación y rechazó que pudiera dársele al Registrador la posibilidad de calificar las limitaciones de carácter público. Posteriormente retomó la palabra el Sr. Laso y quiso dejar claro que una cosa es que una limitación no necesite acceder al Registro para su eficacia y otra que no sea conveniente su inscripción cuando por voluntad de la Administración o por disposición legal se pretenda la misma. En estos casos, deben pasar por el crisol que...

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