El régimen sancionador.

AutorJaime Cabeza Pereiro
Cargo del AutorCU Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Vigo
Páginas282-306

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En esta concreta materia, y como no podía ser de otro modo, la LODYLE contiene unas reglas bastante minuciosas en su Título III. Pero previamente, y como grado más intenso de incriminación personal y social, conviene hacer referencia a los tipos del Código Penal español -LO 10/1995, de 23 noviembre, CP-, así como a los principales instrumentos a nivel estatal y comunitario de que se ha dotado la sociedad para hacerles frente.

I Los delitos relativos a la inmigración

Como breve elenco de tipos penales hay que hacer referencia a los que siguen:

  1. El delito de tráfico de mano de obra, con pena endurecida precisamente a partir de la primera versión de la LODYLE. De conformidad con el apartado 1 del artículo 312 CP, "serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de seis a doce meses, los que trafiquen de manera ilegal con mano de obra". Y añade el apartado segundo del mismo precepto que "en la misma pena incurrirán quienes recluten personas o las determinen a abandonar su puesto de trabajo ofreciendo empleo o condiciones de trabajo engañosas o falsas, y quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual".

    No hay espacio en estas páginas para un comentario más amplio, aparte del enunciado de los tipos, pero baste decir que sólo el apar-

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    tado segundo del precepto se refiere de forma específica a cuestiones de extranjería. Y añadir acaso que, como constante de esta regulación del texto punitivo básico, los tipos delictivos en la práctica casi siempre se asocian con tipos administrativos que exigen un preciso y dificultoso trabajo de deslinde. Por lo demás, el segundo precepto que se debe considerar, incluye un delito que constituye una especialidad del tipificado en el artículo 312.1:

  2. El delito de promover la inmigración clandestina de trabajadores encuadra las conductas que se subsumen en el artículo 313.1: "el que promoviere o favoreciere por cualquier medio la inmigración clandestina de trabajadores a España, o por otro país de la Unión Europea, será castigado con la pena prevista en el artículo anterior"764, y "con la misma pena será castigado el que, simulando contrato o colocación, o usando de otro engaño semejante, determinare o favoreciere la inmigración de alguna persona a otro país".

    Con el mismo afán sinóptico, debe precisarse que este artículo no ha sido afectado por la LODYLE. Por lo demás, debe destacarse el sesgo bidireccional del precepto, que se ocupa en su apartado primero de las inmigraciones a España y en el apartado segundo de las inmigraciones -desde España- a cualquier otro Estado extranjero.

  3. En una sistemática legal que ha sido bastante contestada por la doctrina jurídica penal, la LO 11/2003, de 29 septiembre, ha modificado en profundidad los complejos tipos penales del artículo 318 bis CP. Se trata de un precepto introducido en su origen por la propia LODYLE, de forma que también se vincula de forma indisociable a las cuestiones de extranjería.

    Contiene un tipo básico: el de promover, favorecer o facilitar el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas, desde, en tránsito, o con destino a España, o con destino a otro país de la Unión Europea al que se anuda una pena privativa de libertad de ocho años765. La amplitud de las acciones comprendidas produce también muchas dificultades de deslinde con los tipos anteriormente

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    enumerados. Máxime porque, como ahora expresa el precepto, tales conductas pueden cometerse "directa o indirectamente".

    A partir del tipo básico, se contienen los agravados: en primer lugar, cuando el propósito del tráfico o de la inmigración clandestina sea la explotación sexual de las personas, en cuyo caso la pena oscila entre los cinco y los diez años de prisión. En segundo, si existe ánimo de lucro o empleo de violencia, intimidación, engaño, abuso de situación de superioridad o de especial vulnerabilidad de la víctima, o si ésta resulta ser de menor edad o incapaz, o se pone en peligro la vida, la salud o la integridad física de las personas. Cuando así suceda, las penas se impondrán en su mitad superior.

    Y, por razón de la situación especial de sujeción del agente, también constituye un tipo cualificado el de los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. En tales casos, además de las penas correspondientes, se impondrán la inhabilitación absoluta de seis a doce años.

    Adicionalmente, se impondrán las penas superiores en grado, y además la inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o asociación, si el culpable pertenece a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedique al desarrollo de estas actividades delictivas. Y con más rigor -pena en mitad superior o elevación al grado inmediatamente superior- cuando se trate de jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones. En estos casos, como pena accesoria, podrá acordarse a mayores la suspensión, disolución o liquidación de la organización, en los términos previstos en el artículo 129 CP.

    Aunque en todos estos casos, a la vista de las circunstancias y la culpabilidad del autor, el órgano judicial puede moderar la pena e imponer la inferior en grado.

  4. Ya al margen de estos tres tipos delictivos, hay otros que, sin estar específicamente referidos a temas de extranjería, tienen una repercusión muy importante en las conductas colectivas frente al fenómeno de la inmigración. Se trata, vg., de los delitos de asociaciones ilícitas del artículo 515. En particular, las de su apartado 5º, esto es, las que promuevan la discriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión

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    o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación..., entre otras circunstancias. No cabe duda, sin entrar en el análisis de datos concretos, de la importancia que ostenta este delito en el ámbito de la lucha contra numerosas situaciones discriminatorias y de acoso que padecen los colectivos de inmigrantes. Debe precisarse que, a continuación, los arts. 517 y 518 concretan estas conductas en ciertos sujetos responsables.

  5. Y, por supuesto, en el ámbito del trabajo de las personas extranjeras, hay que aludir al tipo del artículo 314 CP: grave discriminación en el empleo, público o privado, por varias circunstancias especial-mente prohibidas, entre otras, religión o creencias, o pertenencia a una etnia, raza o nación.

  6. De nuevo en el ámbito de la persecución de las conductas xenófobas, hay que tener en cuenta los tipos de los arts. 510 a 512 CP. De acuerdo con el primero de estos preceptos, "los que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses". Y -continúa en su apartado segundo-, "serán castigados con la misma pena los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, difundieren informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones en relación a su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía".

    Una variante de esta conducta se contiene en el artículo 511. Se trata de denegar a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía. En sus tres apartados se concreta el régimen de responsabilidades y las penas correspondientes.

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    Y el artículo 512 se refiere al ámbito profesional o empresarial. Los que en ejercicio de estas actividades denieguen a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de, entre otros criterios, su religión o creencias o su pertenencia a una etnia, raza o nación, incurrirán en pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio, por un período de uno a cuatro años.

    Ya no como tipo penal, pero sí como circunstancia que agrava la responsabilidad criminal, es muy relevante la del artículo 22.4 CP: "cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la enfermedad o minusvalía que padezca".

    Por supuesto, no hay espacio para entrar en un análisis más exhaustivo de los delitos enumerados, ni en la alusión a otros de los que las personas extranjeras acaso tengan la condición de agentes o de víctimas, pero que pueden afectarles de forma más directa o intensa por su propia situación y...

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