Crónica legislativa

AutorFrancisco de Cossío Corral
Páginas149-160
  1. En el período a que esta reseña se refiere-disposiciones aparecidas en el Boletín Oficial del Estado desde 21 de noviembre de 1964 a 20 de enero de 1965-continúan predominando las normas propias del desenvolvimiento normal de la Administración, pero, tanto en el aspecto orgánico como en el funcional, se ensancha cada vez más el grupo de las que por tener un objeto determinado y transitorio quedan intrínsecamente limitadas en su vigencia.

    Las razones de dicha limitación son claras y precisas: obedecer las normas a propósitos planificadores o subordinarse a la coyuntura económica, a la paulatina implantación de la libertad de comercio exterior y a importaciones estatales para regular los precios interiores.

    Forman también grupo especial las originadas por la reglamentación del nuevo sistema tributario y de las tasas y exacciones para fiscales.

    De las publicadas se han seleccionado las que ofrecen interés: por su contenido y permanencia, por su carácter de derecho privado y amplitud de aplicación, aunque su vigencia sea limitada, o por su significado profesional. o

    Reúnen alguna de dichas condiciones:

    - Las Leyes de Asociaciones, de aplicación de beneficios del Banco de España, de modificación del Estatuto de Clases Pasivas, de emisión de obligaciones, de servidumbres públicas y la Penal y Procesal de Navegación Aérea.Page 150

    - Los ¡Decretos sobre Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil, el que aprueba el texto refundido de Ley de Arrendamientos Urbanos, el que determina el porcentaje de aumento de rentas de viviendas, el que fija la tabla de disposiciones derogadas o modificadas por la Ley de Reforma del Sistema Tributario y los relativos a los Impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de Rendimiento del Trabajo Personal.

    - Las Ordenes ministeriales sobre Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil y sobre póliza de Seguro de Crédito a la Exportación.

  2. El preámbulo del Decreto de 25 de enero de 1941 y el artículo 16 del Fuero de los Españoles constituyen antecedentes precisos de la nueva Ley de Asociaciones.

    El primero afirmaba que la vigilancia del Poder público debía aplicarse al derecho de asociación y ello aconsejaba que, hasta tanto que se regulase de una manera definitiva en articulación de más largo alcance, se dictasen normas que suplieran deficiencias y aclarasen dudas suscitadas por textos legales cuya vigencia emanaba de preceptos constitucionales abolidos.

    El segundo, con valor programático, decía que los españoles podrán unirse y asociarse libremente para fines lícitos y de acuerdo con lo establecido por las Leyes.

    La Ley 191/64 de 24 de diciembre, reguladora de las Asociaciones, cumple el programa que el Decreto y el Fuero postulaban.

    Se funda dicha Ley en el principio de libertad de asociación, que expresamente admite, y aunque para el reconocimiento de las asociaciones deban cumplirse requisitos de carácter administrativo, en definitiva, su existencia queda bajo la salvaguardia de los Tribunales, ya que si se cumplen las exigencias legales la Autoridad gubernativa no podrá denegar el reconocimiento. No se trata de autorización previa constitutiva, sino de una resolución meramente declarativa, judicialmente garantizada.

    Admitido el principio de libertad de asociación, dos problemas esenciales planteaba su ejercicio: la definición de la licitud de sus fines y la enumeración de las asociaciones que quedaban excluidas del ámbito de aplicación de la Ley.Page 151

    Ellos fueron los principalmente discutidos en la Comisión de las Cortes, pero éstas, en su sesión plenaria de 22 de diciembre último, aprobaron, con sólo dos votos en contra, el dictamen de la ponencia.

    Sobre los mismos se ordena en el texto de la Ley:

    Se entiende por fines ilícitos los contrarios a los principios fundamentales del Movimiento y demás Leyes fundamentales, los sancionados por las Leyes penales, los que atenten contra la moral, el orden público y cualesquiera otros que impliquen un peligro para la unidad política y social de España.

    Se excluyen del ámbito de la Ley, entre otras, las Asociaciones constituidas según el Derecho canónico a que se refiere el artículo 4.° del Concordato vigente y las de Acción Católica española, en cuanto desarrollan fines de apostolado religioso, manteniéndose por lo que se refiere a actividades de otro género, de acuerdo con el artículo 34 del texto concordado, en el ámbito de la Ley.

    Respecto a la capacidad jurídica de las Asociaciones, la Ley establece la siguiente limitación: podrán recibir libremente donaciones a título gratuito en cantidades que no excedan de 50.000 pesetas al año, para cantidades que oscilan entre 50.000 y 250.000 pesetas necesitarán expresa autorización del...

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