Orden de 19 de abril de 1991 por la que se determinan los riesgos derivados del Comercio exterior e internacional cuya cobertura puede asumir el estado.
Marginal | BOE-A-1991-9820 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Economia y Hacienda |
Rango de Ley | Orden |
La Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del estado, para 1990, ha dado nueva redacción al artículo 1.
De La Ley 10/1970, de 4 de Julio, por la que se modifica el régimen del seguro de crédito a la exportación. A tenor de lo dispuesto en el número 2 del artículo 1. De La Ley 10/1970, en su nueva redacción, el estado podrá asumir la cobertura de los riesgos derivados del Comercio exterior e internacional que determine El Ministro de economía y Hacienda.
Por otra parte, La Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del estado para 1989, en su Disposición adicional sexta, uno, 2, al dar nueva redacción al artículo 7. De La Ley 10/1970, de 4 de Julio, por la que se modifica el régimen del seguro de crédito a la exportación, autoriza a la ‹compañia española de seguros de crédito a la exportación, Sociedad Anónima, compañia de seguros y reaseguros› a suscribir contratos de aceptación o de cesión en reaseguro de los riesgos a que se refiere la expresada ley, tanto comerciales cómo Politicos o extraordinarios, derivados del Comercio internacional, en los términos que autorice el Ministerio de Economía y Hacienda.
En cumplimiento de los preceptos de referencia, y de acuerdo con El Consejo de estado, he tenido a bien disponer:
Primero. Riesgos por cuenta del estado.
1. Los riesgos derivados del Comercio exterior e internacional cuya cobertura puede asumir el estado, y cuya Gestion queda encomendada con carácter exclusivo a la ‹compañia española de seguros de crédito a la exportación, Sociedad Anónima, compañia de seguros y reaseguros›, actuando en nombre propio y por cuenta del estado, son los resultantes de alguna de las situaciones siguientes:
Uno. La Guerra civil o internacional, revolución, revuelta o cualquier acontecimiento similar o de carácter catastrofico acaecido en el extranjero, y los acontecimientos Politicos, crisis económicas o de balanza de pagos de especial gravedad acaecidos fuera de España, y las medidas expresas o tacitas adoptadas por un Gobierno extranjero, siempre que den lugar a cualquiera de los siguientes efectos:
Incumplimiento de los contratos por cualquiera de las partes.
Omisión, alteración, retraso del pago o de la transferencia de las sumas debidas, de los fondos de maniobra constituidos para la ejecución de los contratos y de los fondos procedentes de las inversiones.
La requisa, expropiación, incautación, imposibilidad de recuperación, destrucción o...
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