Crónica legislativa

AutorFrancisco de Cossío Corral
Páginas1557-1570

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Ley sobre Montes Vecinales en Mano Común
I Su discusión en las Cortes

El Boletín Oficial del Estado de 29 de julio de 1968 publicó la Ley número 52/68, de 27 de julio, sobre Montes Vecinales en Mano Común.

En la discusión en las Cortes, Cuéllar Casalduero expuso todas las cuestiones esenciales que la Ley suscita y que a continuación se recogen sumariamente.

Hay que partir de la existencia, en el Norte y Noroeste de España, de montes pertenecientes a núcleos vecinales, no constituidos como Entidades Municipales.

Las titularidades de dichos montes en mano común fueron adquiridos por prescripción extraordinaria, o bien el título de adquisición fue principalmente durante la desamortización el de copropiedad de tipo romano, y se convirtieron, a través de los años, en verdaderas comunidades germánicas, haciendo posible quePage 1558 labradores de minúsculos patrimonios agrícolas pudieran subsanar 3a escasez de tierras propias.

Ahora bien, con ello se originó una disociación entre la norma general y escrita que atribuía el dominio de los montes a los Ayuntamientos y la norma especial de uso y costumbre que confería a las comunidades, de hecho existentes, pero sin personalidad jurídica, el dominio y el aprovechamiento de los referidos montes. Esta anomalía planteó graves problemas, especialmente cuando los montes se incluyeron en inventario y catálogos municipales, y al entrar las comunidades germánicas en contacto con los organismos de la Administración forestal del Estado.

La naturaleza privada de estos montes, reiteradamente reconocida por los Tribunales de Justicia, ha dado lugar a que, tanto la Administración del Estado como la municipal, se desentendieran de ellos, sin que la Ley de Montes, ni su Reglamento, ni la Compilación de Derecho civil de Galicia, hayan puesto remedio a dicna situación, tan dañosa para una importante riqueza forestal.

El Consejo Provincial del Noroeste puso de manifiesto la gravedad y alcance del problema, y la necesidad de promulgar, para resolverlo, la Ley que se comenta.

Esta reconoce el carácter privado de los bienes en cuestión, en favor de las comunidades que, tradicionalmente, vienen explotándolos, garantizando sus facultades dominicales mediante las oportunas incripciones regístrales, pero dando, a su vez, a los Ayuntamientos una intervención decidida, en relación con su administración y tutela, así como a los órganos estatales encargados de la riqueza forestal, en orden a un mejor disfrute y aprovechamiento, llegando, incluso, cuando los intereses superiores lo reclamen a cambiar el régimen de explotación o a la expropiación forzosa, pero siempre con las debidas garantías de la participación del grupo comunitario, a través de la intervención y el asesoramiento de cuantos organismos y autoridades deban dar su parecer.

El precepto relativo a la inscripción en el Registro de la Propiedad de los Montes Vecinales en Mano Común fue el más debatido en las Cortes y originó la edición de la única disposición transitoria que figura en el dictamen.

La ponencia modificó el texto enviado por el Gobierno, al aceptar la enmienda formulada por Liaño, en el sentido de que el tí-Page 1559tulo inmatriculador había de ser precisamente el Jurado quien lo expediera, una vez firme su resolución. Se rechazó el carácter cancelario de la resolución, como contrario a los principios que informan la legislación hipotecaria, acogiendo las enmiendas presentadas por Pereda Murcia, Viola Sauret, García Hernández y Rivas Guadilla, estableciéndose que, en los supuestos de contradicción entre la resolución del Jurado y la constancia registral, se estará a lo dispuesto en tales casos en la Ley Hipotecaria y en su Reglamento, si bien se adicionó al proyecto una disposición transitoria, en virtud de la cual, durante el plazo de diez años, a partir de la vigencia de la Ley, la resolución firme del Jurado tendrá eficacia rectificadora de los asientos de inmatriculación, contradictorios en el Registro de la Propiedad, salvo cuando hubieran sido obtenidos a virtud de sentencia firme dictada en el juicio declaratorio correspondiente.

II Concepto de Mentes Vecinales en Mano Común

Recibirán la denominación genérica de montes vecinales en mano común, los pertenecientes a los vecinos agrupados en parroquias, aldeas, lugares, caseríos, barrios y otros similares no constituidos formalmente en Entidades municipales que, con independencia de su origen, vengan aprovechándose consuetudinariamente en régimen de comunidad, exclusivamente por los integrantes de dichas agrupaciones en su calidad de miembros de las mismas, ya se denominen en la actualidad montes de común de los vecinos, montes vecinales, en mano común forales u otros semejantes.

No será obstáculo para que dichos montes vecinales en mano común queden sometidos a la Ley el que alguno de tales montes esté incluido en un Catálogo, Inventario o Registro Público con asignación de diferente titularidad, siempre y cuando dichos actos formales no hayan sido acompañados de un cambio real y efectivo en la posesión a favor de los que en los mismos figuren como titulares durante...

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