Crónica legislativa

AutorFrancisco de Cossío Corral
Páginas53-66

Page 53

I Ley sobre retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia:
1. Antecedentes y características

El Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre de 1966 publicó la Ley 101/1966, de 28 de diciembre, sobre retribuciones de los Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.

El apartado 2) letra a), de la Base I de la Ley de 20 de julio de 1963 excluyó del ámbito de vigencia de la misma a los Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia, los cuales se regirían por disposiciones especiales.

La disposición transitoria 3.a de dicha Ley de Bases ordenó que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, remitiera a las Cortes un proyecto de Ley sobre la Administración Civil de Justi-Page 54cia acomodando sus preceptos a la repetida Ley, en cuanto resultare compatible con el ejercicio de la función judicial.

El apartado 1) del artículo 2.º de la Ley de Retribuciones de funcionarios públicos de 4 de mayo de 1965 también excluyó del ámbito de su vigencia a los funcionarios de la Administración de Justicia.

En cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria 3.° de la Ley de 20 de julio de 1963, se dictó la de 18 de marzo de 1966, relativa a la Ordenación orgánica de los Funcionarios de la Administración de Justicia, disposición que fue recogida en la «Crónica Legislativa» inserta en el número 453 de esta Revista.

La Ley que ahora se comenta da cumplimiento asimismo a la disposición 3.a indicada y a la disposición final 9.a de la Ley de 4 de mayo de 1965, en la que se ordenó que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, previa iniciativa del Ministerio de Justicia, remitiera a las Cortes el correspondiente proyecto de Ley sobre retribución de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, acomodándose en lo posible al criterio de dicha Ley, pero recogiendo las especialidades propias de la función judicial.

En efecto, la Ley sobre Retribuciones de Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia ha seguido las líneas fundamentales de la de Retribuciones de Funcionarios Civiles del Estado, tanto en su sistemática como en la reducción de sus preceptos, reproduciendo en su integridad la mayor parte de sus disposiciones, tales como sueldo base, coeficientes, trienios, pagas extraordinarias, complemento familiar y, en general, todas aquellas que no exigían una especial acomodación a las particularidades de la función judicial.

La principal innovación consiste en la fijación por la Ley de los coeficientes, como era obligado, pues sólo las Cortes podían hacerlo por respeto a la independencia de la función.

Ahora bien, el mismo principio no se ha podido aplicar en las demás retribuciones que, en su implantación paulatina, tienen que subordinarse a los créditos presupuestarios, aunque al finalizar las etapas de la aplicación fraccionada de la Ley quedarán dichas retribuciones fijadas de manera definitiva y con rango legal.

Los complementos de destino responden a la ordenación jerárquica de los órganos judiciales y a la categoría de quienes hayan de servirlos; el complemento de dedicación adquiere especial re-Page 55leve como consecuencia del severo régimen de incompatibilidades y prohibiciones a que están sometidos los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia; y el régimen de incentivos tiene escasa aplicación.

Se concede el derecho a optar por el nuevo régimen de retribuciones a los funcionarios remunerados, total o parcialmente, mediante derechos arancelarios, opción que alcanza incluso a los que hayan cumplido la edad de jubilación.

Los derechos pasivos se regularán por la Ley de 4 de mayo de 1965 y por las normas que ahora se dictan con carácter transitorio para la aplicación de aquélla. Las equiparaciones económicas establecidas por la Ley y el Reglamento Hipotecario fueron reconocidas por la excepción 2.a de la disposición derogatoria 1.a de Ja Ley 31/65, de 4 de mayo.

2. Sueldo base, coeficientes multiplicadores, trienios y pagas extraordinarias

El sueldo de cada funcionario resultará de la aplicación al sueldo base del coeficiente multiplicador que corresponda.

El sueldo base se fija en treinta y seis mil pesetas anuales.

El coeficiente multiplicador de los Magistrados del Tribunal Supremo y miembros de Carreras Judicial y Fiscal será de 5.5 y sólo podrá modificarse por Ley.

También determina la Ley los coeficientes multiplicadores: de los Jueces y Fiscales municipales y comarcales, los cuales sólo podrán modificarse por Ley; de los Secretarios de la Administración de Justicia, en sus dos ramas de Tribunales y de Juzgados de primera instancia e instrucción; de los Secretarios de Juzgados municipales, en quienes concurra la condición de Letrados; de los Médicos forenses; de los Secretarios de Juzgados municipales en quienes no concurra la condición de Letrado; de los funcionarios Letrados de la Escala Técnica a extinguir del Cuerpo Administrativo de los Tribunales y Oficiales Letrados de Sala del Tribunal Supremo y Audiencias y de los extinguidos Tribunales de lo Contencioso-administrativo; de los Secretarios de los Juzgados comarcales que no sean Letrados, Oficiales de la Administración de Justicia de Tribunales, y Juzgados y funcionarios de la Escala Técnica a extinguir del Cuerpo...

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