Ley 304

AutorRoncesvalles Barber Cárcamo
Cargo del AutorProfesora Titular De Derecho Civil De La Universidad De La Rioja
  1. CUESTIONES GENERALES

    1. EL SISTEMA DE SUCESIÓN PERSONAL EN BIENES NO TRONCALES

      De acuerdo con el principio de familia legítima, recogido en la ley 72 en la redacción original del Fuero Nuevo, los derechos de sucesión legal se limitaban en Navarra a los parientes legítimos o legitimados por subsiguiente matrimonio. La Ley Foral de 1 de abril de 1987, al derogar ese principio, suprimió dicha limitación de derechos en la sucesión legal, recogiendo el principio de equiparación entre los parientes matrimoniales y los extramatrimoniales 1. Pero no introdujo modificación alguna al orden de sucesión establecido en 1973, que sigue por tanto inalterado, excepto en la introducción, junto al del cónyuge, del llamamiento a la «pareja estable», fruto de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, pero de igualdad jurídica de las parejas estables.

      Como ha quedado expuesto en el comentario a la ley 300, una de las características más relevantes de la sucesión legal en Navarra es la posibilidad de que el caudal hereditario resulte dividido en dos masas distintas, según la naturaleza mueble o inmueble de los bienes y su procedencia familiar o no. Esa división del caudal, en bienes troncales (los de naturaleza inmueble y procedencia familiar) y no troncales (los demás), se justifica porque el legislador atribuye un destino distinto a cada una de tales masas: la primera sólo se defiere a los parientes de la persona de quien introdujo los bienes en la familia. Además, el orden de llamamientos arbitrado por la ley varía en uno y otro caso. Siempre, claro está, que el causante fallezca sin descendientes: en presencia de éstos, la división del caudal según la procedencia de los bienes se revela innecesaria, dado que en los descendientes confluyen ambas líneas del causante, paterna y materna.

      Pues bien, la ley 304, único contenido del Capítulo II del Título XIV del Fuero Nuevo, se ocupa de la designación de los sucesores sobre bienes no troncales, de forma sintética pero suficiente, clara y sin redundancias. Por supuesto, para alcanzar una respuesta satisfactoria y completa sobre la sucesión, el precepto ha de completarse con otros, como los referentes a los derechos de representación y transmisión, acrecimiento y usufructo legal de fidelidad.

      Como punto de partida, obsérvese que el concepto de bienes no troncales es necesariamente negativo o residual: el Fuero define en la ley 306 los bienes troncales, de manera que los no troncales son todos aquellos no incluidos en dicho concepto. Aunque para una mayor precisión ha de consultarse el comentario a tal ley, son bienes no troncales todos los muebles incluidos en la herencia, los inmuebles adquiridos por el causante a título oneroso (de parientes o extraños), y a título lucrativo de extraños a la familia. Para esos bienes se prevén los llamamientos de la ley 304, que establece sobre ellos un sistema de sucesión personal, en el que la designación de los herederos legales viene dada, exclusivamente, por la vinculación de éstos con el causante.

      Dentro de los sistemas de sucesión personal, pueden distinguirse dos: el sistema romano o de las tres líneas, y el germánico o de parentelas. Ambos tratan de asignar los bienes hereditarios a las personas probablemente más próximas al afecto del causante, según la explicación tradicional de la doctrina. Así, el sistema de las tres líneas suele explicarse con una imagen, si no muy precisa, sí muy gráfica: el cariño familiar primero desciende, luego asciende, y por último se extiende. Por ende, la ley llama a la sucesión primero a los descendientes, después a los ascendientes, y por último a los colaterales. Mientras que, en el sistema de parentelas, adoptado por los redactores del Código civil alemán, lo determinante no es sólo la proximidad de parentesco del heredero con el causante, sino la proximidad de estirpe, esto es, tener con el causante el más cercano ascendiente común. Así, la primera de las parentelas es la de los descendientes del causante; la segunda, la de los padres del causante y su prole; la tercera, la de los abuelos del causante y sus descendientes; y demás. Dentro de la primera parentela la distribución se practica según el Derecho romano; en la segunda, cada progenitor hereda la mitad, y en su defecto sus descendientes, siempre por estirpes; en la tercera se distribuye la herencia por cuartas partes entre los cuatro abuelos o quien sustituya a cada uno de ellos; mientras que en la cuarta la mayor proximidad de grado atribuye el derecho a toda la herencia2.

      En realidad, fundamentar el sistema de la sucesión intestada en los afectos presuntos del causante no resulta satisfactorio; como señalan algunos autores, responde más bien a una determinada concepción económica y social de la familia y la propiedad, según demuestra la disparidad presentada en esta materia por el Derecho codificado y los Derechos forales.

      El sistema seguido por el Fuero Nuevo navarro está inspirado en el de las tres líneas, aunque con importantes modificaciones. Obsérvese que en una aplicación pura de tal sistema cada línea excluiría a las otras; dentro de cada una regiría la proximidad de grado, excepto cuando procediera el derecho de representación; y, en la línea ascendente, los bienes se distribuirían por líneas, aplicándose dentro de cada una de ellas el principio de proximidad de grado. En la práctica, cada uno de los ordenamientos inspirados en este sistema introduce distintas variantes. En el sistema romano justinianeo, los ascendientes eran llamados, en ausencia de descendientes, junto con los hermanos de doble vínculo; tras ellos los hermanos de vínculo simple, y por último los colaterales. Este sistema resulta alterado, en los Derechos históricos, por la sucesión del cónyuge y los parientes naturales. Actualmente, tras su sustancial reforma en 1981, el Código civil español sigue el sistema de las tres líneas incluso con mayor rigor que otros códigos latinos, salvando, por supuesto, la introducción del cónyuge, tras los ascendientes, y antes de los colaterales.

      Por el contrario, el Derecho navarro se aparta ostensiblemente del sistema de las tres líneas al anteponer los hermanos y sus descendientes, por derecho de representación, a los ascendientes. Lo cual, como se verá, puede considerarse influencia de una regla que, pese a no ser consecuencia ineludible del principio de troncalidad, suele acompañarle: la exclusión sucesoria de los ascendientes. E implica una determinada opción legislativa acerca del reparto y la configuración de la propiedad, opuesta a la presente en los Códigos. Llamativa resulta también, y distingue asimismo al Derecho navarro de todos los ordenamientos civiles españoles, la postergación del cónyuge viudo, tras los hermanos, sobrinos y sobrinos-nietos, de doble vínculo y de simple, y los ascendientes. Lo cual es congruente una determinada concepción de la familia, a la que el cónyuge se une, pero no pertenece.

    2. LOS SUCESORES LEGALES: CLASES, ÓRDENES Y GRADOS

      La palabra orden, empleada en el ladillo de esta ley, ha de entenderse no en sentido estricto, sino vulgar, como sinónimo de ordenación de la sucesión. Y así, según claramente establece el primer párrafo de la ley, los siete números en que se divide corresponden a llamamientos excluyentes entre sí: sólo procede el posterior si el anterior resultó totalmente excluido. Lo cual sólo sucederá si no ha podido aplicarse el derecho de representación, en favor de los descendientes de quien no resultó llamado por premoriencia o indignidad (ley 308 EN.); o el derecho de transmisión, o transmisión del ius delationis, en favor de los herederos del llamado fallecido antes de haber aceptado o repudiado la herencia (ley 317 F.N.); o, por último, el acrecimiento, en favor de los de igual derecho que el que no llegó a adquirir su cuota (por ejemplo, por renuncia: ley 312 F.N.).

      Dentro de los sucesores legales, la terminología civil al uso distingue tres clases, según el tipo de vínculo que les liga al causante, y que constituye el fundamento de su llamamiento: parientes, cónyuge y Estado o, en Navarra, la Diputación, y desde 1987, la Comunidad Foral, en su lugar. Estas tres clases de sucesores no resultan llamados por ese orden, sino que las dos primeras se entremezclan, quedando la última como clausula de cierre del sistema, para asegurar la existencia de un sucesor. Dentro de la clase de los parientes, que pueden serlo por consanguinidad o por adopción, la jerarquía del llamamiento depende de los órdenes (aquí sí, empleado el término en estricto sentido jurídico) y grados de parentesco. Antes de hacer referencia a estas dos últimas divisiones, resulta preciso contemplar la problemática de la adopción.

      1. El parentesco por adopción

      En el ámbito del Código civil, y tras su reforma por Ley de 11 de noviembre de 1987, la adopción introduce al adoptado en la familia del adoptante y extingue los vínculos jurídicos de aquél con su familia natural (art. 178 C.c.), salvo en lo relativo a impedimentos matrimoniales (art. 47.1 C.c.) y los especiales supuestos del artículo 178.2 C.c. De manera que, a efectos sucesorios, el parentesco natural y el adoptivo generan los mismos derechos: el adoptado se introduce en la familia del adoptante, y resulta por tanto llamado no sólo a la herencia de éste, sino también a la de todos sus parientes. Con ello, el Código culmina la tendencia ampliadora que, respecto a la eficacia de la adopción, ha inspirado las sucesivas reformas de su régimen desde la redacción originaria. Por tanto, y a diferencia de lo que sucedía antes de la mencionada reforma de 1987, ya no ha de distinguirse, dentro del parentesco y a efectos sucesorios, entre el consanguíneo y el adoptivo: dada su total equiparación, la clase de los parientes no requiere subdivisión.

      El Derecho navarro vigente sigue conteniendo referencias a las derogadas formas de adopción plena y simple (ley 73) y, en la ley 68.2, a diferencia de lo establecido en el artículo 108.2 C.c, se equiparan los efectos...

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