Crónica sobre la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales en la aplicación del artículo 160 f LSC como preludio de una casación

AutorFrancisco Redondo Trigo
CargoAcadémico correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación - Profesor de Derecho civil y abogado
Páginas1235-1250
Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 796, págs. 1235 a 1250. Año 2023
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2. MERCANTIL
DERECHO DE SOCIEDADES
Crónica sobre la doctrina contradictoria
de las Audiencias Provinciales en la aplicación
del ar tícu lo160 f LSC como preludio
de una casación
Chronicle on the contradictory doctrine
of the Provincial Courts in the application
of article 160 f LSC as a prelude to an appeal
por
FRANCISCO REDONDO TRIGO
Académico correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
Profesor de Derecho civil y abogado
RESUMEN: Las consecuencias de la infracción del ar tícu lo160 f LSC divide
a las Audiencias Provinciales como continuación de un debate intenso y que
tendrá que ser dirimido por nuestro Tribunal Supremo.
ABSTRACT: The consequences of the violation of article 160 f LSC divides the
Provincial Courts as a continuation of an intense debate and that will have to be
settled by our Supreme Court.
PALABRAS CLAVE: Disposición de activos esenciales. Junta general.
KEY WORDS: Disposal of essential assets. General Meeting.
SUMARIO: I. CRÓNICA DE LA DOCTRINA CONTRADICTORIA EN LAS
AUDIENCIAS PROVINCIALES EN LA APLICACIÓN DEL AR TÍCU LO160 FLSC.
—II. ÍNDICE DE RESOLUCIONES CITADAS.—III. BIBLIOGRAFÍA.
I. CRÓNICA DE LA DOCTRINA CONTRADICTORIA EN LAS AUDIENCIAS
PROVINCIALES EN LA APLICACIÓN DEL AR TÍCU LO 160 F LSC
En el caso particular de una infracción competencial (art. 160 f. de la Ley
de Sociedades de Capital), como también decíamos en su momento, entendemos
que la misma se ajusta a la ausencia de poder1.
En la actualidad el ar tícu lo 10 de la Directiva 2009/101/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, tendente a coordinar, para
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Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario, Nº 796, págs. 1235 a 1250. Año 2023
hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las so-
ciedades definidas en el ar tícu lo48, párrafo segundo, del Tratado, para proteger
los intereses de socios y terceros, con idéntico tenor a su citado antecesor prevé
lo siguiente:
«Ar tícu lo10
1. La sociedad quedará obligada frente a terceros por los actos realizados por
sus órganos, incluso si estos actos no corresponden al objeto social de esta socie-
dad, a menos que dichos actos excedan los poderes que la ley atribuya o permita
atribuir a estos órganos.
No obstante, los Estados miembros podrán prever que la sociedad no quedará
obligada cuando estos actos excedan los límites del objeto social, si demuestra
que el tercero sabía que el acto excedía este objeto o no podía ignorarlo, teniendo
en cuenta las circunstancias, quedando excluido el que la sola publicación de los
estatutos sea suficiente para constituir esta prueba».
A nuestro juicio, la protección de los terceros de buena fe claro que preside
la cuestión, pero no por la aplicación analógica del ar tícu lo 234.2 de la Ley de
Sociedades de Capital, sino porque precisamente esta protección de terceros de
buena fe es susceptible de aplicación desde la propia doctrina aplicable al supues-
to del ar tícu lo1259 del Código Civil, aunque con límites propios de tal categoría.
Por lo tanto, es la Ley la que atribuye la competencia en esta materia del
ar tícu lo160 f) de la Ley de Sociedades de Capital a la junta general de la socie-
dad, excluyéndola pues del ámbito del poder de representación del órgano de
administración, configurándose pues cualquier actuación del órgano de admi-
nistración en esta materia como una auténtica injerencia competencial y como
una auténtica carencia o ausencia de poder, ajeno por tanto al margen de su
actuación conforme o no al objeto social. De esta forma, con mayor o menor
acierto (eso es objeto de otro debate) el legislador español no realiza ninguna
desviación de lo previsto en la citada Directiva, la que le faculta como no podía
ser de otra forma a realizar la distribución competencial de las materias propias
de los órganos de las sociedades de capital, estando la propia consecuencia de
dicha distribución competencial pero en función de la tradicional regulación
de esta materia, conectándose el supuesto a los casos de actuaciones ajenas al
objeto social.
Resulta sobradamente conocido el debate doctrinal sobre la materia respecto
del que ya nos hicimos eco en su momento y no lo vamos a reproducir de nuevo
ya que entendemos que no se han llevado aportaciones adicionales al mismo
diferentes a las ya realizadas, pero quizás resulte menos conocido el debate que
sobre las consecuencias de la ausencia de autorización de la junta general en los
casos que prevé el ar tícu lo160 f de la Ley de Sociedades de Capital se está gene-
rando a nivel de nuestras Audiencias Provinciales y que constituyen el preludio
de una necesaria decisión al respecto por parte de nuestro Tribunal Supremo.
Según el Acuerdo no jurisdiccional sobre criterios de admisión de los re-
cursos de casación del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27
de enero de 2017 no será imprescindible la cita de sentencias para la admisión
del recurso de casación con los requisitos indicados en dicho Acuerdo, cuando
a criterio de la Sala Primera, conste de manera notoria la existencia de juris-
prudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre el problema jurí-
dico planteado. Para ello es necesario que el problema haya sido debidamente
puntualizado por la parte recurrente y se haya justificado la existencia de un
criterio dispar entre Audiencias mediante la cita de sentencias contrapuestas, lo

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