El Crédito Hipotecario en la CEE

AutorManuel Casero Mejías
Páginas807-836
I Proposición de directiva del consejo de la cee sobre libertad de establecimiento y prestación de servicios en el campo del crédito hipotecario

Con el definitivo ingreso de España en la CEE, numerosos textos legales de nuestro Ordenamiento jurídico han sufrido importantes modificaciones. Miles de disposiciones han pasado a constituir Derecho interno directamente aplicable de un día para otro, sin tiempo para su debida asimilación, generando una fuerte inseguridad jurídica al ser en muchos casos difícil no ya la interpretación de la ley, sino incluso saber cuál es la disposición adecuada. Además la elaboración de nuevas normas ■comunitarias es permanente, lo que obliga a una continua actualización de los conocimientos (ya no basta con el tradicional Aranzadi, que ya de por sí adquirió en los últimos años un volumen desproporcionado). No obstante desde nuestro ingreso en la CEE, ya no se producirá una nueva «andanada» de disposiciones simultáneas, y, además, y esto es de suma importancia, España, a través de sus órganos correspondientes, ya participa en la elaboración de las disposiciones comunitarias, lo que posibilita defender los intereses, económicos y jurídicos, de nuestro país.

Una de estas disposiciones actualmente en elaboración, cuya trascendencia se aprecia de inmediato, es el Proyecto de Directiva sobre libertad de establecimiento y prestación de servicios en el campo del crédito hipotecario (en adelante, PD). Se funda esta norma en el artículo 57 del Tratado de Roma, cuyo párrafo 2.° dispone: Con el mismo fin (facilitar el acceso a las actividades autónomas no asalariadas), el Consejo, a propuesta de la Comisión y oída la Asamblea, adoptará, antes de la expiración del período transitorio, directivas para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miem-Page 808bros relativas al acceso y ejercicio de las actividades autónomas no asalariadas. Este artículo ha sufrido alguna importante variación por el Acta Unica Europea de 27 de enero de 1986, en lo referente a la mayoría, y no unanimidad, para la aprobación de las normas, sin que, por tanto, afecte al artículo en lo que ahora nos interesa. Además, en el momento de redactarse estas líneas no ha entrado en vigor dicha Acta, debido a los problemas surgidos para su ratificación por Irlanda.

Obviamente estas líneas no prentenden ser un estudio exhaustivo de este PD, entre otras razones porque, como luego explicaré, aún no se conoce su texto definitivo, pudiendo experimentar variaciones fundamentales en un futuro inmediato. Simplemente se trata de presentar el texto para aquellos que aún no lo conocen, resaltando los puntos que a mi juicio presentan mayores dificultades desde una óptica puramente jurídica. Al final de estas líneas se incluye el texto del PD tal como ha sido aprobado por el Parlamento Europeo, con las enmiendas introducidas por dicha Asamblea (la traducción se debe a los servicios jurídicos del Banco Hipotecario de España), sin perjuicio de que a lo largo de este trabajo se haga referencia a diversos artículos, tal como figuraban redactados en el proyecto original.

Se enmarca este PD dentro de la libertad de establecimiento y prestación de servicios reguladas por los artículos 52 a 66 del Tratado de Roma, y como puso de relieve la propia Comisión de la CEE (en adelante, la Comisión), en su escrito de remisión al Consejo, constituye un complemento esencial de la Directiva 77/780, de 12 de diciembre de 1977, reguladora de la actividad bancaria, dictada en su día para la coordinación de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas sobre el acceso a la actividad de los establecimientos de crédito y su ejercicio. De esta última Directiva quiero ahora destacar por su trascendencia para el PD, como en seguida veremos, su artículo 1.° que considera establecimiento de crédito «una empresa cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables, y en conceder créditos por cuenta propia». La propia Directiva excluyó de su aplicación determinadas entidades, como el Credit Foncier francés, la Caja de Depósitos y Préstamos de Italia, etc. Finalmente añadir que dicha Directiva tiene para España un período transitorio de siete años, entrando, por tanto, plenamente en vigor el 1 de enero de 1993.

Concretando más, el PD se incluye dentro de las medidas tendentes a conseguir para el año 1992 un auténtico mercado interior entre los Estados miembros de la CEE. En esta dirección el Libro Blanco aprobado por el Consejo Europeo en su reunión de Milán de junio de 1985 reafirma este propósito, estableciendo al respecto objetivos en diferentes cam-Page 809pos, entre los que se encuentra el crédito hipotecario. Este Libro Blanco parte de la idea de que la CEE no ha avanzado lo suficiente en la creación del mercado único europeo, siendo una de las principales causas que han retrasado este avance la demasiada lenta armonización de las legislaciones de los Estados miembros (art. 100 del Tratado de Roma) y el bloqueo de muchas decisiones por el principio de unanimidad requerido para su adopción (suprimido por el Acta Unica, como sabemos), introduciendo a continuación el nuevo principio del reconocimiento mutuo y la armonización mínima, fundamento, como veremos, del PD; es decir, cambia o se pretende cambiar la filosofía o aplicación práctica de las libertades de establecimiento y prestación de servicios.

Inspirándose en estos principios, la Comisión de la CEE, tras varios años de preparación, elaboró y envió para su estudio y aprobación al Consejo de la CEE el PD con fecha 24 de enero de 1985, con idea de que para finales de 1986 estuviese aprobada, llevando el Proyecto fecha definitiva de 14 de febrero de 1985.

Para su estudio se constituyó dentro del Comité de Representantes Permanentes de los Estados miembros ante las Comunidades Europeas (en adelante, Coreper), y con arreglo al artículo 16, 2, del Reglamento Interno del Consejo, un Grupo de Trabajo ad hoc (en adelante, el Grupo), integrado por expertos gubernamentales de todos los Estados de la CEE, representantes de la Comisión y de la Secretaría del Consejo, estando dicho Grupo presidido por un miembro de la Delegación del país que ostenta la presidencia de la CEE en cada momento (Reino Unido en el segundo semestre de 1986 y Bélgica en el primer semestre de 1987). Dicho Grupo se reunió por primera vez en junio de 1986, habiendo celebrado en la actualidad cuatro reuniones, la última en marzo de este año. La Delegación española está integrada por un funcionario de nuestra Delegación Permanente, un representante del Ministerio de Economía y Hacienda, y otro del Ministerio de Justicia, ostentando yo en1 la actualidad esta última representación por designación de dicho Ministerio.

La situación actual del PD (abril 1987) es la siguiente: Ya ha recaído el preceptivo informe del Comité Económico y Social y del Parlamento Europeo: Esta última Institución aprobó el texto que figura al final de este trabajo, con fecha 19 de febrero de 1987, habiendo introducido importantes enmiendas, no vinculantes, pues no lo es su informe; previamente el texto fue aprobado por el Comité de Asuntos Jurídicos y Derechos Individuales de dicho Parlamento. Por su parte, y dentro del Coreper, el Grupo, como queda dicho, ha celebrado su última reunión en marzo de 1987, siendo probable que la próxima se lleve a cabo en Page 810 mayo de este año. En la reunión de marzo ya se tuvo a la vista el texto aprobado por el Parlamento, si bien el representante de la Comisión en dicho Grupo advirtió que no todas las enmiendas aprobadas serán incorporadas al texto definitivo que será objeto de discusión; dicha Comisión cree que en mayo ya tendrá ultimado el texto definitivo del PD, cuyo articulado será objeto de estudio en el Grupo. Por tanto, todo lo que se diga en estas líneas tiene un carácter provisional, si bien no parece que el texto definitivo que elabore la Comisión vaya a variar mucho con respecto al aprobado por el Parlamento, a pesar de una reciente Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo, a la que aludiré posteriormente. Por lo demás, en las reuniones celebradas hasta la fecha por el Grupo, aunque no se haya entrado en el estudio del articulado, ya se han ido perfilando posiciones en torno a los problemas básicos.

Hecha esta introdución, y antes de pasar a examinar los principales aspectos jurídicos, hago una advertencia previa: Prescindo en estas líneas de todo comentario de tipo económico, aun a sabiendas de la enorme trascendencia que el PD tiene. No debe olvidarse que la financiación de la vivienda en España como en cualquier otro país gira casi exclusivamente en torno al crédito hipotecario. Para comprender el alcance del PD desde el punto de vista económico, basta el siguiente dato: Sólo las Buildings Societies inglesas tienen en la actualidad a su favor un volumen de crédito hipotecario activo equivalente al total volumen de crédito hipotecario activo existente hoy en España multiplicado por ocho aproximadamente. Piénsese lo que supondrá para los intereses financieros españoles la posibilidad de que institutos de tal capacidad financiera puedan operar en España.

Limitándome, pues, a los aspectos jurídicos del PD, lo primero que habría que plantearse es si dicha Directiva es necesaria, o dicho con otras palabras, si el crédito hipotecario reúne características y especialidades suficientes para requerir una Directiva específica. La libre prestación de servicios ya aparece expresamente recogida en el Tratado de Roma, fundamentalmente artículos 59 y siguientes, y de ahí que pueda cuestionarse si.no podrá llevarse a cabo dicha libre prestación de servicios sin necesidad de una Directiva...

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