SAP León 213/2005, 26 de Septiembre de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ
ECLIES:APLE:2005:1140
Número de Recurso25/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución213/2005
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 213/2.005

ILMOS. SRES.:

D. LUIS A. MALLO MALLO. Presidente.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.-Magistrado.

D. AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ.- Magistrado.

En León, a veintiséis de septiembre de dos mil cinco.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D. Enrique , representado por el Procurador Sr. Santos Isla y personada en esta alzada la Procuradora Sra. Diez Carrizo y dirigido por el Letrado Sr. Díez Bayón y apelado HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C., S.A., representada por la Procuradora Sra. Sevilla Miguélez y personada en esta alzada la Procuradora Sra. Diez Lago y dirigida por el Letrado Sr. Polo Sandoval, actuando como Ponente para este trámite el ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de La Bañeza dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Sra. Mª Paz Sevilla Miguélez, en nombre y representación de HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C. S.A., debo condenar y condeno a D.Enrique a pagar al actor la cantidad de tres mil quinientos ochenta y seis euros con dos céntimos (3.586,02 €), más los intereses moratorios desde la fecha de la interposición de la demanda inicial de procedimiento monitorio, y las costas".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 22 de noviembre de 2.004 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y seguidos los demás trámites se señaló para deliberación el día 27 de junio de 2.005.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para resolver, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A tenor de las alegaciones que D. Enrique como apelante y HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C., S.A. como apelada, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones procedimentales y pruebas practicadas en las mismas.

Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a no coincidir con el criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia, respecto a la cuestión ya planteada por el recurrente en primera instancia, y ahora reproducida nuevamente como fundamento de su recurso. Y concretada la misma, en síntesis, a que la actora, y a quien corresponde la carga de probar la inexistencia de la falta de un concierto en exclusiva de financiación con el proveedor de los muebles, no ha acreditado tal circunstancia prevista a los efectos de lo dispuesto en el art. 15.1.b) de la Ley de Crédito al Consumo . De tal forma, que al ser ineficaz el contrato de compraventa financiado por rescindirse y resolverse el mismo a consecuencia de no entregarse los muebles por el vendedor-proveedor, ello determina la ineficacia del contrato destinado a la financiación de los mismos, al concurrir las circunstancias previstas en el art. 15.1.a), b) y c ). De tal forma que no puede prosperar la acción ahora ejercitada por la entidad crediticia en su demanda.

SEGUNDO

Ciertamente, en el presente caso que nos ocupa viene la Sala a estimar prosperable la pretensión revocatoria planteada por le recurrente. Y, ello, partiendo, incluso, de que, como viene a plantear y afirmar la actora-apelada, haya de considerarse que las alegaciones de oposición a la demanda han de examinarse a la luz de lo dispuesto en el art. 15.1 (y no art. 14.2) de la Ley de Crédito al consumo . Máxime, cuando para llegar al caso de estimar que el contrato de compraventa de los muebles de hogar se vino a resolver ante el incumplimiento de su entrega por el proveedor, ello ha de presuponer, como paso previo a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR