STS, 17 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2002

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo nº 300/98 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argós Linares, en nombre y representación de la Junta Vecinal de DIRECCION000 de Cantabria, contra Acuerdo de la Junta Electoral Central de 29 de enero de 1997, por el que se designa Vocal de la Junta Vecinal a D. Claudio , habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado y habiéndose personado en las actuaciones el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Partido Popular.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argós Linares, en nombre y representación de la Junta Vecinal de DIRECCION000 (Cantabria) interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 29 de enero de 1997 que revoca la credencial expedida con fecha 24 de julio de 1996 a favor de D. Marcos y solicita de la Sala que se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se anule o revoque, dejando sin efecto, la resolución recurrida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

El Abogado del Estado plantea, como primera excepción, la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa, al considerar que resulta del artículo 110 de la Ley Orgánica Electoral General la determinación de quien puede interponer recurso contencioso-electoral contra los Acuerdos como el recurrido y en cuanto al tema de fondo señala que el Acuerdo de la Junta Electoral Central se limitó a rectificar el error de hecho cometido, subsanando el defecto de procedimiento, al no haber tramitado la Junta Electoral de Zona la propuesta de la correspondiente candidatura, por lo que solicita que se dicte sentencia que desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del acto administrativo recurrido, que es el Acuerdo dictado por la Junta Electoral Central de 29 de enero de 1997 que contiene la siguiente parte dispositiva: "Visto que según consta en las actuaciones el Partido Popular, a quien correspondía proponer la persona que había de ocupar la vacante, formuló en su momento la oportuna propuesta, procede revocar la credencial expedida con fecha 24 de julio de 1996 a favor de D. Marcos y expedir nueva credencial a favor de D. Claudio ".

SEGUNDO

En el análisis del contenido objetivo de la resolución impugnada, procede tener en cuenta, además, los siguientes hechos, según se infiere del análisis del expediente administrativo:

  1. El día 29 de enero de 1996 falleció el Vocal de la Junta Vecinal de DIRECCION000 D. Vicente , designado entre los vecinos de la entidad local menor por el representante de la candidatura del Partido Popular.

  2. Mediante escrito de 8 de febrero de 1996 que fue presentado en la Junta Electoral de Zona de DIRECCION001 el siguiente día 9, el representante de la candidatura propuso la designación como Vocal de D. Claudio , no constando que la Junta Electoral de Zona de DIRECCION001 realizara ninguna actuación a la vista del referido escrito del representante de la candidatura del Partido Popular.

  3. Mediante escrito de 13 de junio de 1996, presentado en la Junta Electoral Central el día 18, el Presidente de la Junta Vecinal de DIRECCION000 , entendiendo haber transcurrido con exceso el plazo que para designación de Vocales establece el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley de Cantabria 6/1994 de 19 de mayo, que regula las entidades locales menores, propone a la Junta Electoral Central la designación como Vocal de D. Marcos y con fecha 24 de julio de 1996 se expide por la Junta Electoral Central la correspondiente credencial a favor del referido señor.

  4. Una vez que el representante de la candidatura del Partido Popular tuvo conocimiento de que el Presidente de la Junta Vecinal había propuesto al Sr. Marcos , dirigió a la Junta Electoral Central un escrito el 22 de octubre de 1996 en el que acreditaba que con fecha 9 de febrero había hecho constar ante la Junta Electoral de Zona de DIRECCION001 la designación de D. Claudio para cubrir la vacante de Vocal de la Junta Vecinal y mediante Resolución de 25 de octubre de 1996, la Junta Electoral Central traslada el escrito del representante de la candidatura del Partido Popular para informe del Presidente de la Junta Vecinal de DIRECCION000 .

  5. El Presidente de la Junta Vecinal, el 9 de diciembre de 1996 informa que el Sr. Marcos había tomado ya posesión y que por su parte había hecho la propuesta esa Junta en favor del citado señor, cuando comprobó que el Partido Popular no había hecho uso del derecho a designar o proponer a quien correspondía cubrir la vacante.

  6. La Junta Electoral Central, en sesión de 29 de enero de 1997, adopta el Acuerdo impugnado, expidiendo en ejecución del Acuerdo la correspondiente credencial a favor de D. Claudio

TERCERO

Se plantea, en primer lugar, por la Abogacía del Estado, la indebida admisión del recurso por entender que concurre un supuesto de falta de legitimación de la parte recurrente, por cuanto que el órgano local carecería de legitimación para interponer el recurso a que se refiere, con fundamento en el artículo 110 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, que reconoce legitimación para interponer recurso contencioso-electoral a los candidatos proclamados o no proclamados, a los representantes de las candidaturas concurrentes en la circunscripción y a los partidos políticos, asociaciones, federaciones y coaliciones que hayan presentado candidaturas en la circunscripción.

Este razonamiento, sin embargo, no resulta estimable en la cuestión examinada, ya que en el asunto de referencia fue dictada providencia por la Sección Séptima de la Sala Tercera el día 16 de noviembre de 1998, en la que literalmente se señala que se asume la competencia del recurso y se tramita "por el procedimiento ordinario", ya que no se trata de una cuestión de competencia.

La providencia de 16 de noviembre de 1998, que no fue recurrida por las partes y que goza de firmeza, determinaba que en la cuestión examinada, además de ser objeto de conocimiento por parte de esta Sala el acto administrativo impugnado que emanaba de la Junta Electoral Central (criterio jurisprudencial reiterado desde los Autos de 12 de junio de 1989 y 11 de junio de 1992 y en las sentencias de 26 de febrero y 25 de mayo de 1996 y 9 de junio de 2000) partimos de la base de que lo interpuesto ante esta Sala es un recurso contencioso-administrativo, no un recurso contencioso-electoral, como sucedería si se hubiera formulado al amparo del artículo 109 de la Ley Orgánica 5/1985 al regular el recurso contencioso-electoral sobre proclamación de electos o sobre elección y proclamación de Presidentes de Corporaciones locales, que son actos en los que culmina el proceso electoral.

CUARTO

En el caso examinado, se trata de una cuestión tramitada con arreglo al proceso ordinario y se refiere a una materia relativa a la expedición de credenciales, que ha de ser examinada por la vía del recurso jurisdiccional ordinario no comprendido en los artículos 49 y 109 de la Ley Orgánica 5/85 y la cuestión se somete al régimen general del control contencioso-administrativo y por referirse a una expedición de una credencial, se excluye la ausencia de legitimación del Presidente de la entidad local menor, que en la cuestión examinada ostenta un interés que se invoca como fundamento de la impugnación, en coherencia con la jurisprudencia reiterada de esta Sala (por todas, las sentencias de 14 de marzo, 22 de julio y 15 de septiembre de 1997) razones que desvirtúan la carencia de legitimación, siguiendo el criterio de esta Sala en la sentencia de 9 de junio de 2000.

QUINTO

Rechazada la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, procede examinar el tema de fondo que se plantea en la cuestión suscitada, para determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del acto administrativo recurrido por el que se acuerda expedir la credencial a D. Claudio revocando la credencial expedida con fecha 24 de julio de 1996 a favor de D. Marcos y analizando esta cuestión interesa subrayar que la propuesta formulada por el representante de la candidatura del Partido Popular no se hizo fuera de plazo previsto.

El artículo 199 de la Ley Orgánica 5/85, en su apartado sexto, al referirse a la designación de los vocales de los entes locales menores señala que el representante de cada candidatura designará entre los electores de la entidad local a quien haya de ser Vocal, sin precisar plazo temporal. La singularidad en Cantabria viene condicionada por la aplicación de la Ley 6/94 de 19 de mayo, reguladora de las entidades locales en aquella Comunidad que establece la forma de elección de la Junta Vecinal y en caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Vocal, en los términos del artículo 16 de dicha norma, procede aplicar lo establecido en el último párrafo del artículo 11, que señala como una vez realizada la operación de elección de la Junta Vecinal, el representante de cada candidatura tendrá un plazo de diez días para proponer a la Junta Electoral los electores de la Junta que hayan de ser Vocales y si algún representante no hiciese propuesta en el plazo establecido, la Junta Electoral concederá al Presidente de la Junta Vecinal elegido un plazo de cinco días para que proceda proponer a estos Vocales.

SEXTO

En la cuestión examinada, consta acreditado en el expediente administrativo que el Partido Popular propuso en plazo legal la candidatura a favor de quien se expide la credencial objeto del acto administrativo recurrido, teniendo en cuenta, además, la previsión contenida en el artículo 48.1 de la Ley 30/92, por lo que hay que concluir reconociendo que la propuesta formulada ante la Junta Electoral de Zona de DIRECCION001 el día 9 de febrero de 1996 por el representante del Partido Popular para cubrir la vacante producida por fallecimiento ocurrido el 29 de enero de 1996, no fue extemporánea.

Los razonamientos precedentes conducen a la conclusión que la actuación de la Junta Electoral Central es plenamente conforme al ordenamiento jurídico por cuanto que en un primer momento, desconociendo que el representante del Partido Popular había formulado la propuesta en plazo legal, expidió la credencial en favor de D. Marcos , creyendo que no se había formulado en tiempo y forma propuesta por parte del representante del Partido Popular y tan pronto tuvo conocimiento la Junta Electoral Central de dichas circunstancias y se acreditó la formulación, dentro de plazo, de la oportuna propuesta, se acordó rectificar la errónea decisión consistente en entender que no se había producido formulación de propuesta por quien tenía derecho a ello.

Además, el Acuerdo recurrido se adopta al amparo del artículo 105, apartado segundo, de la Ley 30/92, que permite que se rectifique en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, errores materiales de hecho o aritméticos, procedimiento admisible que no implica la posibilidad de revisión de oficio de un acto administrativo en los términos reiterados por la jurisprudencia (por todas, sentencias de 11 de marzo y 4 de octubre de 1997), de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 105.2 de la ley 30/92 y 120 de la Ley Orgánica 5/85, que remite supletoriamente en materia de procedimiento a la Ley 30/92.

SEPTIMO

Procede rechazar la causa de inadmisibilidad consistente en la falta de legitimación y la desestimación del recurso contencioso-administrativo, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que rechazando la falta de legitimación invocada por el Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 300/98 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argós Linares, en nombre y representación de la Junta Vecinal de DIRECCION000 (Cantabria) contra Acuerdo dictado por la Junta Electoral Central de 29 de enero de 1997, que revocó la credencial expedida con fecha 24 de julio de 1996 a favor de D. Marcos y expidió nueva credencial a favor de D. Claudio como Vocal de dicha Junta Vecinal, reconociendo la plena conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo recurrido, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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