STS, 21 de Febrero de 2007

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2007:1645
Número de Recurso214/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 214/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL, representado por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque, seguido por los trámites del procedimiento ordinario, contra el Acuerdo de 24 de julio de 2003 de la Junta Electoral Central.

Habiendo sido parte recurrida la JUNTA ELECTORAL CENTRAL, representada por el Letrado de las Cortes Generales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el Acuerdo la Junta Electoral Central que antes se ha mencionado, siendo admitido por la Sala y motivando la reclamación del expediente administrativo.

Una vez recibido el expediente, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó formulando la solicitud que mas adelante se expresa en el primer fundamento de derecho de esta sentencia.

SEGUNDO

La representación de la JUNTA ELECTORAL CENTRAL se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Se confirió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones y, verificado el trámite anterior, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de febrero de 2007, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL, se dirige contra el Acuerdo de 24 de julio de 2003 de la Junta Electoral Central -JEC-.

Este Acuerdo desestimó la solicitud que fue presentada por dicho partido en interés de que fuese subsanado un supuesto error en la adjudicación de credenciales de concejal del Ayuntamiento de Valdemoro, y lo hizo en estos términos:

"Desestimar la solicitud por cuanto se trataría, en su caso, de un error de derecho que tendría que haberse planteado en el correspondiente contencioso-electoral interpuesto dentro el plazo legal".

La demanda formalizada en el actual proceso postula lo siguiente:

"Que (...) tenga por formalizada, en tiempo y forma DEMANDA CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA, contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 24 de julio de 2003, por el que se desestima la solicitud de rectificación de oficio del error en el cómputo de los votos emitido en el Municipio de Valdemoro y la declaración de nuIidad de la credencial concedida al partido político de Los Verdes, para que se emitiese la credencial de concejal al número siete de la lista presentado por el PSOE, D. Carlos Manuel, y tras la substanciación oportuna, seguidos que sean todos sus trámites, dicte en su día sentencia anulando la Resolución de referencia, por ser contraria a Derecho, y se acuerde la corrección por la Junta Electoral Central de los errores constatados en el Acta de Proclamación de Candidatos Electos a Concejales en las Elecciones Locales celebradas en el Municipio de Valdemoro, otorgándosele la pertinente credencial de tal condición, al representante de mi mandante, junto con todos los demás pronunciamientos que en Derecho procedan".

SEGUNDO

Esa demanda contiene un apartado inicial de "HECHOS" cuyos puntos más relevantes para lo que se discute en el actual proceso son los siguientes:

"PRIMERO.- Tras las elecciones municipales, celebradas en el mes de mayo de 2003. y con motivo del escrutinio celebrado por la Junta Electoral de Zona de Aranjuez, se procedió a la expedición por esta, del Acta de Proclamación en sesión celebrada el día 2 de Junio de 2003. (...).

En dicha Acta se recogía que el número de votos validos, una vez incluidos los número de votos a candidaturas y de votos en blanco, era de un total de 18.782.

De acuerdo con los resultados que se reflejaban se procedió a proclamar como electos, entre otros, al representante de la candidatura de Los Verdes, que había conseguido un total de 811 votos, y produciéndose por tanto un error por parte de la Junta Electoral de Zona de Aranjuez a la hora de atribuir los Concejales a los distintos grupos políticos que participaban en el proceso electoral.

Dicho error consistió en que la Junta Electoral de Zona de Aranjuez no se tuvo en cuenta los dispuesto en el articulo 180 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del REG, en cuanto que éste establece que la atribución de los puestos de concejales en cada Ayuntamiento se realiza siguiendo el mismo procedimiento previsto en el articulo 163. 1 de la Ley, con la única salvedad de que no serán tenidas en cuenta aquellas candidaturas, que no obtengan por lo menos el cinco por cien de los votos validos emitidos en la circunscripción.

En consecuencia el citado cinco por ciento de los votos validos, a tenor del Acta que se acompaña, era de un total de 939 votos, lejos de los 811 conseguidos por la candidatura de Los Verdes, y que en consecuencia no le hacían acreedora de ningún concejal".

SEGUNDO

Como consecuencia de dicho error atribuible única y exclusivamente a la Junta Electoral de Zona y, tras la recogida de las Actas por el representante de la candidatura de mi patrocinada, se pusieron los hechos en conocimiento de dicha Junta, la cual solicitó instrucciones a la Junta Electoral Central hoy demandada al objeto de recibir las correspondientes instrucciones para la corrección del error padecido; sin que por parte de la JEC se hubiese dado contestación alguna.

TERCERO

El día 10 de junio de 2003 el representante del Partido Socialista Obrero Español, presentó ante la Junta Electoral de Zona de Aranjuez recurso contencioso electoral en el que impugnaba la asignación de un concejal a los Verdes en la circunscripción electoral de Valdemoro, por no haber alcanzado dicho grupo político el mínimo legal del cinco por ciento de los votos emitidos que exigía el articulo 180 de la LOREG ; y se solicitaba la subsanación del error padecido por la Junta Electoral de Zona y la emisión de la credencial del concejal al número siete de la lista del Partido Socialista Obrero Español D. Carlos Manuel, a quién correspondía, como resultado de la aplicación de la Ley D'Hont en función de los resultados electorales de Valdemoro. (...).

CUARTO

En fecha 11 de Junio de 2003, la Junta Electoral de Zona de Aranjuez acordó tener por interpuesto el recurso contra el Acto de Proclamación de Electos en el municipio de Valdemoro de fecha 2 junio de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 112 de la LOREG . (...).

QUINTO

Que el conocimiento de dicho Recurso, tramitado con el nº 2/2003, correspondió a la Sección de Recursos Electorales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de¡ Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual, en fecha 26 de junio, dictó Sentencia (...) por la que se acordaba la inadmisión del recurso interpuesto por el representante de la candidatura del PSOE, al entender que el mismo era extemporáneo.

SEXTO

Contra dicha Sentencia interpuso mi representada, Recurso de Amparo Electoral,. al entender que la citada resolución había vulnerado el Derecho Fundamental a la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos directamente o por medio de sus representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal tal y como reconoce el artículo 23 de la Constitución Española . Por la Sección Cuarta, Sala Segunda, del Tribunal Constitucional, se dictó Resolución (....) en fecha 8 de julio de 2003 por la que se acordaba su inadmisión conforme a los previsto en el artículo 50.1 .a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

SÉPTIMO

En fecha 4 de julio de 2003, los representantes legales, ante la Junta Electoral de Zona de Aranjuez, de las candidaturas del Partido Popular, del Partido Socialista Obrero Español y de Izquierda Unida, presentaron un escrito conjunto a la Junta Electoral Central (documento que obra al folio uno del Expediente), en el que tras exponer el error padecido por la Administración Electoral, solicitaban que se procediese a la rectificación de oficio del error cometido por la ]unta Electoral de Zona de Aranjuez, y en consecuencia declarase la nulidad de la credencial concedida a Los Verdes en su candidato D. Gerardo, y se emitiese la credencial de concejal del número siete de la lista presentada por el PSOE, D. Carlos Manuel, ya que era a éste a quien correspondía como consecuencia de la aplicación de la Ley D'Hont a los resultados electorales en el Municipio de Valdemoro.

OCTAVO

En fecha 24 de julio de 2003, la Junta Electoral Central adoptó el acuerdo de desestimar la solicitud presentada por los representantes del Partido Popular, Partido Socialista Obrero Español e Izquierda Unida ante la Juez de Aranjuez, por entender que se trataba de un error de derecho que debería haberse planteado en recurso contencioso electoral interpuesto dentro de plazo legal".

TERCERO

El planteamiento jurídico que se hace en la demanda para justificar la pretensión que en ella se ejercita arranca del alegato básico de que la Junta Electoral de Zona incurrió en un evidente error, con esa proclamación de Concejal electo que hizo respecto de un miembro de la candidatura de "Los Verdes", y este error sólo a ella es imputable.

Con ese inicial punto partida, la primera idea que se desarrolla es que ese error merece la calificación de error material o de hecho y debió ser rectificado de oficio por la Junta Electoral; esto al amparo de lo que permite el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJ/PAC- y en virtud de la remisión a dicha Ley que dispone el artículo 120 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio -LOREG-.

La segunda idea o argumento que se aduce es que la equivocación de la Junta Electoral, de no merecer la calificación de error material, sería constitutiva de una vulneración del derecho fundamental a acceder a las funciones y cargos públicos reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución -CE - y, consiguientemente, dicha actuación tendría encaje en los supuestos de nulidad de pleno derecho del artículo 62 de la Ley 30/1992 .

Para defender ambas argumentaciones se sostiene que no es de aplicar al presente caso litigioso la doctrina contenida en la sentencia de 28 de febrero de 2001 dictada por esta Sala y Sección en el Recurso 559/2000 (y confirmada por la Sentencia del Tribunal Constitucional -STC- núm. 80/2002, de 25 de abril, que denegó el amparo planteado frente a la anterior), en cuanto al criterio que sienta sobre la inaplicación de la Ley 30/1992 para la corrección de los errores materiales que afecten a los resultados electorales y sobre la necesidad de impugnar dichos errores a través del recurso contencioso-electoral (regulado en los artículos 109 y siguientes de la LOREG ).

Se dice, al respecto de lo anterior, que esa doctrina jurisprudencial sería aplicable al acto del escrutinio general, mientras que aquí se trata de algo distinto porque lo que se cuestiona no es el escrutinio sino el otorgamiento de una credencial.

Como complemento de esto último, se señala que en lugar de la anterior doctrina jurisprudencial sería de aplicar al actual litigio el criterio contenido en la sentencia de esta Sala y Sección de 17 de septiembre de 2002 (Recurso 300/1998 ).

CUARTO

Según resulta de todo lo anterior, la cuestión central a resolver en el actual litigio consiste en decidir si es o no de compartir ese criterio preconizado por la demanda de que el acto de otorgamiento de la credencial de Concejal electo, realizado por la Junta Electoral de Zona, debe ser considerado distinto o diferente al acto del escrutinio general.

Sólo en el caso de que mereciera ser acogido ese criterio podría acogerse la tesis principal de la demanda de que la credencial aquí objeto de controversia es susceptible de ser dejada sin efecto a través de los mecanismos de revisión previstos en la Ley 30/1992 ; esto es, bien por la vía de la rectificación de errores materiales, bien por la de la revisión de los actos nulos de pleno derecho (ambas posibles en cualquier momento, según establecen los artículos 102.1 y 105.2 de dicha Ley 30/1992 ). Por el contrario, si la solución fuese opuesta al repetido criterio tal anulación no sería ya posible; y esto porque también debería seguirse en el actual caso litigioso la doctrina contenida tanto en la mencionada sentencia de 28 de febrero de 2001 de esta Sala y Sección (Recurso 559/2000 ), como en la también mencionada STC núm. 80/2002, de 25 de abril, doctrina consistente en que resulta inviable aplicar al proceso electoral la Ley 30/1992 y, más particularmente, la rectificación de errores materiales de su artículo 105.2 .

Y no sería posible esa pretendida anulación porque, como se alega en la propia demanda, la rectificación del error que en el actual proceso se reclama ya fue planteada en un recurso contencioso-electoral y este fue inadmitido por extemporáneo.

Pero antes de continuar conviene recordar aquí el criterio que sienta esa STC núm. 80/2002 sobre estas concretas cuestiones: la incidencia que la preclusión del plazo procesal establecido para el recurso contencioso electoral puede tener sobre el derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 CE y la virtualidad que en los procesos electorales debe otorgarse al principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE ).

El TC, en el fundamento jurídico quinto de su sentencia, se expresa en estos términos:

"(...).- A los efectos que en verdad interesan en este recurso de amparo, hemos de prescindir de la vulneración alegada por los demandantes de amparo del derecho recogido en el art. 23.1 CE, que se identifica con el derecho al sufragio activo, pues es evidente que, en cuanto tal derecho, no les fue obstaculizado ni impedido a sus titulares, los votantes, y que sólo por la íntima interconexión que hemos señalado numerosas veces entre ambos tipos de sufragio (por todas, STC 185/1999, de 11 de octubre, FJ 4 ) cabría entender lesionado tal derecho. Es el derecho de sufragio pasivo recogido en el núm. 2 del citado art. 23 el que los recurrentes entienden principalmente vulnerado y por el que cobra todo su sentido la contradicción entre lo manifestado por los votantes de las Mesas electorales citadas y su posible traducción incorrecta en escaños.

Pues bien, tampoco cabe entender vulnerado este derecho en el presente supuesto.

La primera de las razones de que ello sea así, apuntada por la Sentencia impugnada, se refiere a la naturaleza del derecho reconocido en el art. 23.2 CE, que de forma constante hemos señalado como de configuración legal, naturaleza que condiciona el acceso a los cargos públicos a "los requisitos que señalen las leyes". Entre tales requisitos deben entenderse comprendidos no sólo los sustantivos, sino también los procedimentales, y, dentro de estos, tratándose de cargos representativos, los requisitos dispuestos legalmente para la resolución de los conflictos sobre los resultados electorales, por lo afirmado con anterioridad, esto es, por formar parte del régimen electoral general: dichos requisitos figuran en la misma norma, la LOREG, y aun en el mismo Título -el que se ocupa de las "Disposiciones comunes para las Elecciones por sufragio universal directo"- que regula, entre otros aspectos, quién puede elegir y ser elegido (arts. 2 a 7 ), o condiciona la plenitud del cargo obtenido mediante sufragio al acatamiento de la Constitución "y a la cumplimentación de los demás requisitos previstos en las leyes o reglamentos correspondientes" (art. 108.8 ). Consecuentemente, no puede considerarse vulnerado un derecho por no cumplir los requisitos legalmente exigidos para su efectividad (en este caso el accionamiento en tiempo y forma frente a su eventual lesión) cuyo propio enunciado constitucional, mediante remisión al legislador, incluye como parte integrante de él.

Pero pese a que la anterior sea una razón jurídico-constitucional suficiente, con virtualidad por sí sola para negar que en el presente caso haya habido conculcación del citado derecho al sufragio pasivo, no puede considerarse, sin embargo, la única, sino que se acompaña de otra "de más calado", según los términos de la propia resolución judicial impugnada, y que, por ello, merece una consideración más detenida. Nos referimos al principio de seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 C . En esencia, tal principio comporta la imposición jurídica de la finalización de los efectos derivados de insuficiencias, anomalías o errores, por más fehacientes que éstos sean, en razón de que su trascendencia más allá del término temporal fijado por el legislador implica trastornos, disfunciones o detrimento de otros derechos, bienes o intereses jurídicamente protegidos. De acuerdo con este concepto aproximativo, lo que el caso aquí objeto de análisis plantea es un claro dilema entre verdad material y seguridad jurídica, dilema en el que los elementos que lo componen han de considerarse en el mismo plano, el del normal funcionamiento del Estado democrático, y en el que lógica y necesariamente la segunda ha de ser premisa de la primera. En el presente supuesto, de poco serviría la total seguridad de una exacta correlación entre la voluntad del electorado y el resultado proclamado si la misma no tiene lugar en el momento en el que ha de constituirse la institución representativa de la que, como bien apunta la Sentencia impugnada, depende el nombramiento del Presidente del Gobierno y la formación de éste, y el comienzo del procedimiento legislativo, o si tal relación puede ser hecha valer "en cualquier momento", en los reiterados términos del art. 105.2 de la Ley 30/1992, que los recurrentes utilizan como elemento esencial de su construcción argumental. Como señalan acertadamente las demás partes personadas en este proceso, la aplicación de tal precepto al ámbito del proceso electoral resulta sencillamente inviable.

Y es que el régimen electoral general resulta ser un régimen específico y singular, no equiparable normalmente al régimen administrativo común, desde el punto de vista material por su especial objeto, y desde el punto de vista formal porque el constituyente, como antes decíamos, lo ha reservado de una forma particular y reforzada en el citado art. 81.1 CE, frente al procedimiento administrativo común que no es objeto de una reserva similar, sino de una reserva genérica en el art. 105 c) de la Norma Fundamental. Si este Tribunal ha interpretado que debe formar parte de dicho régimen electoral materias tales como las incompatibilidades de los Diputados y Senadores (en la citada STC 72/1984 ), a fortiori debe entenderse un contenido más propio aún de tal régimen el escrutinio general y el contencioso-electoral en cuanto partes integrantes del procedimiento electoral y, dentro de ello naturalmente, los plazos para reclamar o protestar sobre las incidencias en general (entre las cuales, por supuesto, deben entenderse comprendidos los eventuales errores que pudieran producirse) y para interponer los recursos correspondientes una vez proclamados los electos si tal proclamación no se considera ajustada al concreto reparto debido de los sufragios emitidos".

QUINTO

Frente a lo que se sostiene en la demanda, la entrega de credenciales a los candidatos electos no puede ser considerada una actuación diferente o independiente del escrutinio general.

La LOREG regula en los artículos 103 y siguientes el escrutinio general como una fase fundamental del proceso electoral, y en estos preceptos aparece que el acta de proclamación de electos, y la consiguiente expedición a cada uno de estos de su credencial, son los actos de la Administración electoral que formalizan el resultado final de dicho proceso electoral que ha quedado constatado en el escrutinio general.

Tampoco puede ser aplicable al presente litigio el criterio que fue seguido por la sentencia de 17 de septiembre de 2002 (Recurso 300/1998 ), porque los hechos a los que se refiere dicho pronunciamiento son muy diferentes a los que aquí son enjuiciados.

En el presente litigio se trata del escrutinio correspondiente a las elecciones a concejales en un Ayuntamiento y de la credencial inicial resultante de dicho escrutinio, y en esta materia la aplicación de la LOREG es plena -por ser exhaustiva su regulación- y no hay motivo para acudir por vía supletoria a la Ley 30/1992 .

Sin embargo, dicha sentencia de 19 de septiembre de 2002 versa sobre un caso que es muy distinto al ahora enjuiciado por estas razones: a) no se refiere a la elección de Concejal en un Ayuntamiento sino a la designación de Vocal de la Junta Vecinal de una Entidad Menor; b) en esta última materia la LOREG remite al régimen electoral que esté establecido en las leyes de las Comunidades Autónomas (en ese otro proceso era aplicable una Ley de Cantabria) ; y c) tampoco se trata de la designación inicial sino de la derivada de una vacante sobrevenida.

SEXTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contenciosoadministrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL contra el Acuerdo de 24 de julio de 2.003 de la Junta Electoral Central, al ser conforme a Derecho en lo que se ha discutido en el presente proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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