SAudiencias Provinciales, 12 de Mayo de 1999

PonenteIgnacio Escribano Cobo
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1999
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del Principio de Presunción de Inocencia del Artículo 24/2º de la C.E., y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del Juicio Oral, y tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas conforme establece el articulo 741 de la LECrim., conectado a las garantías prescritas en el artículo 120 de la Constitución Española, y en virtud de los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones en grado de consumación, previsto y penado en el artículo 421/2º, del Código Penal, T.R. de 1.973.

La calificación jurídica de los hechos enjuiciados que acaba de operarse, requiere de la consignación de las siguientes consideraciones:

  1. En lo que respecta a la caracterización de lo que haya de entenderse por tratamiento médico o quirúrgico, ha de mantenerse que ya el Legislador en la LO. 3/89, de 21 de Junio, pretendió sustituir el criterio tradicional existente respecto del resultado puramente lesivo de la acción, por otro sistema en el que la tipicidad viniera determinada no tanto por la duración de la lesión, cuanto por los medio o formas de causación de la misma, siquiera haya de ser exigible un cierto resultado fáctico pues el propósito de menoscabar la integridad somato-psíquica, ha de ir acompañado de un "algo" material (S.TS. 27-12-94). Así las cosas el tratamiento médico es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, por lo que las conductas médicas consistentes en simples cautelas o medidas de prevención (pruebas radiográficas, inmovilizaciones de miembros, pruebas de scanner o de resonancias magnética, observaciones simples que no conlleven intervenciones corporales, etc.), no pueden venir a integrar el concepto de tratamiento, dado que de lo contrario se conculcaría la seguridad jurídica y se daría una desmesurada extensión al tipo y dependería de las mayores o menores exigencias del facultativo en tomo a las prevenciones u observaciones que estimara oportuno practicar (SS. TS. de 6-2-93; 14-10-93; 2-6-94; 3-5-96 y 19-11-97). Asimismo resulta interesante mantener cómo la S.TS. de 26 de Mayo de 1.998, viene a aclarar que "...el tratamiento médico y la primera asistencia no son expresiones contrapuestas puesto que es posible que en una sola asistencia médica se imponga un tratamiento médico e incluso quirúrgico".

    Por su parte el tratamiento quirúrgico significa cualquier acto de tal naturaleza, como cirugía mayor o menor, que fuere necesario para curar de manera concreta, bien entendido que la curación, si se realiza con Ley artis, requiere distintas actuaciones tales como el diagnóstico, la asistencia preparatoria tu ante, la exploración quirúrgica, la recuperación ex post, etc., todas ellas inmersas en las consecuencias penales del acto lesivo, esto es lo que ya se denominó tratamiento reparador del cuerpo para restañar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida como consecuencia de la lesión (SS.TS. 28-2 y 3-11-92). Concretamente, una Doctrina Jurisprudencial reiterada, ha venido sosteniendo que es intervención quirúrgica la costura con la que se reúnen los labios de una herida, porque ella es precisa para restaurar el tejido dañado (SS.TS. 28-2-92; 6-2, 18-6 y 13-7-93, 10-10 y 24-6-94; 12-7-95; 3-5-96, 13-6-97 y 19-11-97, y 26-2-98); añadiéndose que habrá que atender a si objetivamente las heridas necesitaron atención sanitaria, y no al dato de si efectivamente el lesionado se sometió a dicho tratamiento quirúrgico (SS.TS. 1-7-92 y 12-5-97).

    Así las cosas resulta innegable la necesidad objetiva del empleo en el sistema terapéutico necesario para restablecer la integridad somática de A. L. P., tanto de tratamiento médico como quirúrgico.

  2. En segundo término y en lo que atañe al dolo en el delito de lesiones, ha de mantenerse que el mismo participa de una caracterización genérica o inespecífica, y por tanto no requiere de una representación exacta de las consecuencias de la acción en el cuerpo de la víctima, resultando suficiente que el...

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