STS, 1 de Febrero de 2005

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2005:510
Número de Recurso5699/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, representado por la Procuradora Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger y defendido por la Letrada Dña. Carmela Esteban Niveiro, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de octubre de 2003 (autos nº 622/2002), sobre CUOTAS COLEGIALES. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y defendido por la Letrada Dña. Inmaculada Sola y DOÑA Estíbaliz , representada y defendida por la Letrada Dña. Mª Angeles Villanueva Medina.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2002, por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre cuotas colegiales.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora Dª Estíbaliz presta sus servicios en el INSALUD desde 23-8-93, como personal estatutario SANITARIO NO FACULTATIVO, con la categoría profesional de ATS/DUE, y con destino en el HOSPITAL SEVERO OCHOA, dependiente del Area de Salud núm. 9 de Madrid. 2.- Para el desarrollo de su profesión la actora necesita estar dada de alta en el Colegio Oficial de Enfermería de Madrid. Habiendo de abonar las cuotas de la colegiación con periodicidad trimestral, siendo las cuotas colegiales de los importe siguientes:

- 37,14 euros trimestres en el año 1998

- 37,86 euros trimestres en el año 1999

- 38,77 euros trimestres en el año 2000

- 40,21 euros trimestres en el año 2001

  1. - La actora desarrolla su actividad profesional, con carácter exclusivo, para el INSALUD. 4.- Con fecha 1-1-2002, se produjo el traspaso de funciones y servicios del IMSALUD a la Comunidad de Madrid, en virtud del R.D. 1479/201. 5.- Con fecha 11-6-90 el INSALUD acordó abonar a los letrados de la Administración de la Seguridad Social los gastos correspondientes a la incorporación a los Colegios de Abogados y las cuotas colegiales; Acordándose asímismo, el 23-12-97 abonar a los Médicos destinados en los Equipos de Valoración de Incapacitados los gastos de colegiación y las cuotas colegiales. Y el 1-10-98, el INSALUD acordó abonar los gastos de colegiación y las cutoas colegiales a sus Médicos Inspectores, previa declaración de que no ejercitarían su actividad de médicos fuera de sus puestos de trabajo. 6.- Se reclama por la actora el importe total de 464,29 euros, en concepto de cuotas colegiales por el período comprendido entre el último trimestre de 1998 al último trimestre del año 2001, ambos inclusives, en la forma que se detalla en el hecho octavo de la demanda que se da por reproducido. 7.- Con fecha 28 de mayo de 2002 se presentó reclamación previa".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda promovida por Dª Estíbaliz contra el INSALUD, sobre Reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a esta demandada a que abone al actor la suma total de 464,29 euros por los conceptos de la demanda: absolviendo al IMSALUD de las pretensiones contra ella deducidas en la misma".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada en 30 de noviembre de 2002 por el Juzgado de lo Social núm. 36 d e los de Madrid, en los autos núm. 622/02, seguidos a instancia de DOÑA Estíbaliz , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y EL INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, con revocación de la sentencia de instancia y estimación en parte de la demanda rectora de autos, debemos condenar y condenamos al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD) a que, en concepto de reintegro de cuotas colegiales obligatorias y de periodicidad trimestral del período que se extiende de 1 de octubre de 1998 a 30 de septiembre de 2001, ambos inclusive, abone a la actora la suma de 464,29 euros (CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTINUEVE CENTIMOS); absolviendo de tales pedimentos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD). Sin costas".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid de fecha 10 de julio de 2002. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Que el compareciente con la categoría profesional de ATS/DUE, ha prestado sus servicios en el Centro de Salud de Carrión de los Condes de Palencia en virtud de nombramiento en propiedad desde el 17.5.96. 2.- Que el actor ha satisfecho en concepto de cuotas de colegiación al Colegio Oficial de Enfermería de Palencia los importes que obran al hecho tercero de la demanda y que se dan aquí por íntegramente reproducidos. 3.- Formulada reclamación previa en vía administrativa frente al INSALUD y agotada correctamente se formula demanda en vía judicial solicitando "se reconozca el derecho del actor a que el INSALUD y LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN le reintegre el importe de las cuotas colegiales abonadas ocasionadas con motivo de su ejercicio profesional al servicio exclusivo de la demandada, condenando al referido Instituto a estar y pasar por esta declaración y en la compareciente la cantidad de 464,29 euros, correspondientes a las cuotas colegiales abonadas por la misma a citado Colegio Oficial de Enfermería durante el 4º trimestre de 1998, enero, febrero, 3º y 4º trimestre del año 1999; el año 2000 y el 1º, 2º y 3º del año 2001. 4.- El actor presta sus servicios profesionales en exclusiva par el INSALUD, como personal estatutario. 5.- En fecha 1.1.02, se traspasa por RD 1.480/2001, de 27 de diciembre a las CC.AA. de Castilla y León las funciones y Servicios del INSALUD asumidas por la Gerencia Regional de Salud, Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León. 6.- Por resolución de fecha 22.6.98, el INSALUD reconoció a los Médicos-Inspectores el abono de los gastos de incorporación al Colegio de las provincias donde estuviesen destinados. 7.- El artículo 16 de la Ley 8/97, de Colegios Profesionales de Castilla y León dispone: 1. Las personas que reúnan los requisitos legales que habilitan para el ejercicio de una profesión colegiada tienen derecho a ser admitidas en el correspondiente Colegio. 2. Para el ejercicio en Castilla y León de cualquier profesión colegiada, será necesario pertenecer al Colegio correspondiente. Los funcionarios y el personal laboral de las Administraciones Públicas en Castilla y León no necesitarán estar colegiados para el ejercicio de las funciones administrativas, ni para la realización de actividades propias de una profesión por cuenta de aquellas, cuando el destinatario inmediato de tales actividades sea la Administración. "El artículo 3.2 de la Ley 2/74 sobre Colegios Profesionales en su redacción hoy vigente, Ley 7/97 de 14 de abril exige como "requisito indispensable para el ejercicio de profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. A su vez el artículo 7 de la Reglamentación de la Organización Colegial de Enfermería, establece en la parte de aquí interesa, que "en los colegios oficiales de Diplomados en Enfermería, se incorporarán con carácter obligatorio e igualdad de derechos corporativos quienes se encuentren en posesión del correspondiente título de Diplomados en Enfermería, ATS, Enfermeras o Matronas, y tengan propósito de ejercer su profesión". 8.- Se tramitó conflicto colectivo núm. 5/2001 ante la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, de Valladolid, en demanda formulada por USCAL, frente al INSALUD-Consejería de Bienestar Social de la Junta de Castilla y León, sobre reclamación de bono de cuotas colegiales de funcionarios de la Junta de Castilla y León de Equipos de Atención Primaria, recayendo la sentencia que obra en autos de fecha 15.5.2001, Folios 49 y siguientes y que se da aquí por íntegramente reproducida. 9.- Se han formulado 3.960 reclamaciones previas de personal de enfermería en Castilla y León; y prestan 6.680 personas ATS/DUE sus servicios en esta Comunidad Autónoma. 10.- Las demandadas adeudan al actor la cantidades objeto de reclamación que ascienden a 464,29 euros". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación formulado por la Gerencia Regional de la Salud de la Junta de Castilla y León contra la sentencia de instancia, absolviendo a la misma de las pretensiones en su contra formuladas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 31 de octubre de 2003. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del punto G y F del Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre en relación con la disposición adicional primera de la Ley 12/83, de 14 de octubre de Proceso Autonómico Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 18 de noviembre de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 25 de enero de 2005, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina ya ha sido abordada y resuelta en numerosas resoluciones de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Se trata de determinar en primer lugar si la entidad gestora de la asistencia sanitaria es responsable o no del reintegro de las cuotas de colegiación del personal sanitario a su servicio (ATS-DUE en el caso); y en segundo lugar, en caso afirmativo, a qué entidad gestora (Instituto Nacional de la Salud o entidad autonómica a la que se traspasaron las funciones y servicios del Insalud con efectos 1 de enero de 2002) se ha de asignar tal deber de reembolso en los años precedentes a dicho traspaso (1998 a 2001 en el caso).

La sentencia recurrida, después de afirmar el mencionado deber de reintegro, hace recaer la obligación de su abono en el Instituto Madrileño de Salud. La sentencia contraria, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) en fecha 10 de julio de 2002, parte también de la existencia del deber de reintegro de las cuotas colegiales, pero lo atribuye al Insalud (hoy, Instituto Nacional de Gestión Sanitaria - Ingesa -). Concurre, pues, la contradicción de sentencias que en este recurso especial de casación abre la puerta al fondo de la cuestión controvertida; y no es obstáculo para tal acceso el que asunto carezca de la cuantía exigida en principio para acceder al recurso antecedente de suplicación. De acuerdo con la actual doctrina de la Sala sobre la excepción de afectación generalizada fijada en sentencia de Sala General de 3 de octubre de 2003 tal afectación debe considerarse notoria, tanto por el objeto de la pretensión deducida en la demanda como por la existencia de numerosas resoluciones de esta Sala en que la cuestión controvertida se ha planteado.

La solución de la cuestión controvertida con arreglo a la doctrina jurisprudencial unificada (sentada, entre otras, en sentencias de 17 de julio de 2001, 24 de enero de 2002, 10 de febrero de 2003, 18 de febrero de 2003, 4 de marzo de 2003, 18 de marzo de 2003, 2 de junio 2003, 29 de septiembre de 2003, 3 de octubre de 2003, 3 de febrero de 2004, 2 de marzo de 2004 y 27 de octubre de 2004 y 11 de noviembre de 2004) es la contenida en la sentencia aportada para comparación. Es al Instituto Nacional de la Salud y no a la entidad autonómica a la que se traspasaron las funciones y servicios a partir de 1 de enero de 2002 (en el caso, Instituto Madrileño de Salud) a quien corresponde el reintegro de las cuotas colegiales de la demandante en los años 1998 a 2001. Ello es así, en síntesis, en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/1983, del proceso autonómico, que establece el deber de la Administración del Estado de "regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas", aclarando a continuación que "en todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado ; la misma conclusión se obtiene de la regla contenida en el apartado F) 3 del Anexo del RD 1479/2001 que asigna a la Administración General del Estado la responsabilidad del "cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001, entendiendo por "cierre del sistema" la "liquidación de las obligaciones exigibles hasta 31 de diciembre de 2001 y pendientes de imputar a presupuesto, de los derechos exigibles a dicha fecha y de los recursos derivados de la liquidación de dicho modelo". El desarrollo detallado de la argumentación que sirve de base a la decisión adoptada se remite a las sentencias citadas de 29 de septiembre de 2003 y 3 de octubre de 2993.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia había acertado en la condena al Instituto Nacional de la Salud (hoy, Ingesa), la confirmación de ésta con desestimación del recurso de suplicación entablado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de octubre de 2003, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, en autos seguidos a instancia de DOÑA Estíbaliz , contra dicho recurrente y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre CUOTAS COLEGIALES. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de esta clase entablado por el Instituto Nacional de la Salud (hoy, Ingesa), y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR