SAP Orense, 27 de Febrero de 2007

PonenteJOSEFA OTERO SEIVANE
ECLIES:APOU:2007:91
Número de Recurso409/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña

Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El

Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.

En la ciudad de Ourense a veintisiete de febrero de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Bande, seguidos con el núm. 77/06, rollo de apelación núm. 409/06, entre partes, como apelante TECOR SOCIETARIO MONTEGRANDE-VEREA Y ASEGURADORA FIATC, representado por la Procuradora Dª Mª GLORIA SANCHEZ IZQUIERDO, bajo la dirección de la Letrada Dª. PILAR CORTIÑAS LORENZANA y, como apelado, D. Plácido, representado por la procuradora Dª. Mª DEL CARMEN SILVA MONTERO, bajo la dirección del Abogado D. BERNARDO MENÉNDEZ FERNÁNDEZ. Es ponente el Ilma. Sra. Dª. Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mixto de Bande, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 19 de septiembre de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dª Mónica Quintas Rodríguez, en nombre y representación de D. Plácido contra el Tecor Societario de Montegrande-Verea, en la persona de su representante legal D. Serafín Suárez Santalices, y la entidad aseguradora FIATC, condenando a los demandados a que abonen al actor conjunta y solidariamente, la cantidad de 1.024, 56 euros, cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto del tecor, y el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de la entidad aseguradora FIATC. Se imponen las costas a los demandados".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de TECOR SOCIETARIO MONTEGRANDE-VEREA Y LA ASEGURADORA FIATC recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión litigiosa entre otras en las sentencias de 23 de octubre y 24 de noviembre de 2006 y 13 y 14 del presente mes.

La disposición adicional novena del texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en la redacción introducida por la ley 17/2005 de 19 de julio, en vigor en la fecha del siniestro que nos ocupa, dispone: "En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización".

Sobre la incidencia de dicha disposición en el régimen de responsabilidad objetiva hasta entonces aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 4/1997 de caza de Galicia, en consonancia con la ley estatal de caza de 1970, la sentencia de esta Sala antes aludida de 23 de octubre de 2006 decía: "La sentencia del Tribunal Constitucional 14/1998 resolviendo un recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de Caza de Extremadura, vino a señalar que tanto la Constitución (art. 148.1.11.ª) como el Estatuto de Autonomía de Extremadura (art. 7.1.8 ) reconocen la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma...

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