STS, 17 de Mayo de 1993

PonenteD. Félix De Las Cuevas González
Número de Recurso2123/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 20 de mayo de 1992, en rollo de suplicación nº 754/91, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, en autos sobre "pensión de jubilación", seguidos a instancias de D. Carlos María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 1991, el Juzgado de lo Social de Teruel y su provincia, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Estimando la demanda interpuesta por D. Carlos María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, declaro que la base reguladora mensual correspondiente a la pensión de jubilación que tiene reconocida es de 92.313 ptas., y por consiguiente tiene derecho el actor a percibir desde el 31.12.90 pensión de jubilación de 92.313 ptas. mensuales, sin perjuicio de los incrementos legales que puedan corresponderse, y condeno a las entidades demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor Carlos María está afiliado al Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad Social con el número NUM000 . 2º) Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de enero de 1991 se reconoció al actor pensión de jubilación consistente en el 100% de la base reguladora de 83.163 ptas., cuantía que se computó en función de las bases de cotización normalizadas correspondientes a la categoría profesional del actor y no en función de las bases correspondientes a la total remuneración del actor, en virtud de las cuales se había realizado efectivamente su cotización. 3º) El actor solicita que la base reguladora de su pensión de jubilación se determine en función de las bases por las que se cotizó, de las que resulta una base reguladora de 92.313 ptas. 4º) Por escrito presentado ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 18 de enero de 1991 el actor solicitó la prestación de jubilación, y el 25 de marzo de 1991 interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 8 de mayo de 1991."

TERCERO

Posteriormente, con fecha 20 de mayo de 1992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación número 754/1991, ya identificado en el encabezamiento, y en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia."

CUARTO

Por el Procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley de Procedimiento Laboral alegando las siguientes infracciones: "I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia." QUINTO.- Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso, se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social, formuló recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Teruel, dictada el 28 de junio de 1991, que había estimado la demanda en que solicitada la pensión de jubilación por trabajador afiliado al Régimen Especial de la Minería del Carbón, le fue concedida sobre la base reguladora resultante de los salarios reales por los que se había cotizado, ascendiendo la pensión a 92.313 ptas. mensuales, a diferencia de la reconocida por la Entidad ahora recurrente, que lo fue sobre las bases normalizadas en la cuantía de 83.163 ptas. mensuales; dicho recurso fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 20 de mayo de 1992 y que se impugna por el INSS en este recurso.

SEGUNDO

Estando comprendida dicha sentencia entre las mencionadas en el artículo 215 de la Ley Procesal Laboral, constando en el escrito de formalización relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y consistiendo ésta en que presentada como oponente la sentencia del Tribunal Superior de Asturias, Sala de lo Social, dictada el 18 de marzo de 1991, contempla la situación de otro trabajador minero en una de carbón de cuya pensión de jubilación le fue reconocida sobre la base de cotización regularizada y cuya demanda instando como base el salario real había sido estimada, pero que la referida sentencia revocó absolviendo al INSS demandado.

TERCERO

Puesto que la identidad e igualdades substanciales que el artículo 216 de la mencionada ley exige, son fácilmente cognoscibles, dado el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 221 de la misma ley y que el recurrente alega como vulnerados los artículos 6 de la Orden de 3 de abril de 1973, relacionado con los artículos 1 y 2 de la Orden de 23 de octubre de 1979, de conformidad con el Derecho 298/73 de 8 de febrero y a la vez denuncia el quebranto que en la unidad jurisprudencial se origina, se encuentran cumplidos los condicionamientos legales de este recurso.

CUARTO

Examinando cual de las dos posiciones es la correcta, aparece preciso atender a las normas del Decreto 298/73 de 8 de febrero que actualizó el Régimen Especial de la Minería del Carbón de acuerdo con la ley 24/72 de 21 de junio de Financiación y Perfeccionamiento del Régimen General de la Seguridad Social. En el artículo 3º de la citada norma, es cierto que se refiere a las remuneraciones totales, con las exclusiones que menciona, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, para la determinación de las bases de las respectivas contingencias protegidas por dicho Régimen, pero tal disposición, contenida en el nº 1, ha de estar en íntima relación con el número 2 que lo desarrolla, que impone que anualmente se normalizarán dichas bases mediante la totalización dentro del correspondiente ámbito territorial, por categoría y especialidades profesionales, "de las bases de cotización para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales relativas a un período anterior de doce meses consecutivos y la división de los totales así resultantes por el número de días a que correspondan las bases totalizadas". Y es significativo, que realizada la totalización de las bases de accidentes y enfermedades profesionales, sean precisamente estas dos contingencias, las que queden excluidas de las bases de cotización así formadas, conforme dispone el mismo precepto.

QUINTO

La Orden de 3 de abril que desarrolla dicho Decreto, en su artículo 5º.1, reitera lo dispuesto en el artículo 3.1 del texto que complementa y en el artículo 6º, referente a la normalización de las bases, en la regla segunda, reitera cuanto se ha reflejado, si bien amplía la referencia relacionándolo con el nº 3 del artículo 3º del Decreto, relativo al tope máximo fijado en el Régimen General para la base de cotización, diciendo: "y sin aplicación del tope máximo a que se refiere el artículo 7º, número 1, dentro del ámbito de cada una de las zonas, en el período inmediato precedente comprendido entre el 1 de octubre y 30 de septiembre".

Con las referidas reglas, se cumple el principio de computar las remuneraciones totales, pues se toma como elemento básico integrador de las bases de cotización de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que son omnicomprensivas de todos los conceptos salariales percibidos (salvo los no computables), siendo por tanto consecuencia derivada de su establecimiento, que tal base normalizada sea la que resulte reguladora de las correspondientes prestaciones. Por lo que reitera el artículo 5.2 la nulidad de todo pacto que altere las bases de cotización establecidas en el nº 1 de dicho artículo, al igual que lo dispuso el último párrafo del nº 1 del artículo 3º del Decreto citado. La interpretación realizada viene corroborada, por lo dispuesto en el Real Decreto 82/79 de 19 de enero y la Orden de 23 de octubre del mismo año, sobre cotización en el Régimen especial de la Minería del Carbón, al disponer que la cotización no estará sujeta a la base máxima que se fija para cada trabajador según su categoría y especialidad profesionales, pues la normalizada, puede superar dicho máximo, como lo demuestra el establecimiento de una regla especial para cotizar por dicha diferencia; así mismo, en el artículo 2º de la Orden, se excluye de cotización adicional que el Real Decreto establece a las horas extraordinarias, al formar parte de las bases normalizadas y por tanto implícitamente incluidas.

SEXTO

Los Decretos posteriores sobre cotización, así el Real Decreto 41/87 de 16 de enero, en su disposición adicional segunda, reitera el sistema de totalización para determinar las bases normalizadas, para las contingencias (salvo accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), pero sirviendo las bases de cotización de los citados accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hubieren correspondido al transcurso del año "hasta el 30 de junio del año anterior". Y como no es admisible el pacto, ni puede disponerse válidamente de la cotización reglada, supone que sea dicha base normalizada la reguladora de las prestaciones, con la salvedad dicha. No es obstáculo el artículo 12, en su polémica redacción, pues "...la cotización correspondiente al trabajador..." es la oportuna, o sea, la que debió hacerse, pues no rige el máximo aplicable a la categoría y especialidad profesionales, sino la base normalizada según en términos generales mantuvo era aplicable la sentencia de esta Sala de 27 de noviembre de 1976. En consecuencia, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, se ha de estimar el recurso, casando la sentencia recurrida. Y resolviendo el recurso de suplicación, según preceptúa el artículo 225 de la Ley Procesal Laboral, estimando en parte el que el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formuló contra la sentencia de instancia, la que debe ser revocada en parte, fijando como base reguladora de la pensión de jubilación la de 83.163 ptas. mensuales, manteniendo en lo demás el pronunciamiento recurrido. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 20 de mayo de 1992, en rollo de suplicación nº 754/91, la que casamos; estimamos en parte el recurso de suplicación que dicho recurrente interpuso contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Teruel, en autos sobre "pensión de jubilación" seguidos a instancia de D. Carlos María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la que revocamos en parte, fijando como base reguladora de la pensión de jubilación la de 83.163 ptas. mensuales, manteniendo en lo demás el pronunciamiento recurrido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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