STS, 8 de Julio de 2004

PonenteJesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2004:4924
Número de Recurso984/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Descalzo Benito, en nombre y representación de Dª Esther, Dª Gema, D. Gonzalo, Dª Lorenza, Dª Maribel, Dª Olga, Dª Rosa, Dª Susana, Dª Marí Luz, D. Pedro, Dª Alejandra, Dª Araceli, D. Tomás, Dª Celestina, Dª Encarna, Dª Francisca, Dª Leonor, Dª María, Dª Penélope y Dª Sofía, contra la sentencia de 15 de noviembre de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 2464/02, interpuesto por Insalud frente a la sentencia de 27 de diciembre de 2.001 dictada en autos 234/01 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles seguidos a instancia de Dª Esther y otros contra la Gerencia del Hospital de Móstoles, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de diciembre de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la excepción de prescripción DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por Esther, Gema, María, Juan Alberto, Gonzalo, Montserrat, Lorenza, Maribel, Olga, Rosa, María Rosario, Susana, Marí Luz, Pedro, Alejandra, Araceli, Tomás, Celestina, Encarna, Francisca, Leonor, Sofía y Penélope contra la GERENCIA DEL HOSPITAL DE MOSTOLES dependiente de la Delegación Provincial del Instituto Nacional de la Salud de Madrid, por lo que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que abone a los actores las sumas consignadas en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente, como diferencia de lo por ellos percibido y lo que deberían haber cobrado en el período ya definido, sin que haya lugar a hacer condena de interés legal por mora".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante, Esther, ha venido trabajando para el INSALUD con categoría profesional de A.T.S. y cobrando un salario mensual de 184.842 pesetas netas.- Entre el mes de NOVIEMBRE DE 1995 y hasta AGOSTO DE 2000 prestó servicios en el Ambulatorio Coronel de Palma, dependiente del Hospital de Móstoles (Area Sanitaria núm. 8), desarrollando una jornada de 36 horas semanales, siendo retribuida conforme a dicho horario. Desde la referida fecha de agosto de 2000 desarrolla la jornada de 40 horas semanales.- Formuló escrito de reclamación previa, contestada por escrito de fecha 21-02-01, resolviendo su desestimación, quedando agotada la vía previa administrativa.- 2º.- La demandante, Gema, ha venido trabajando para el INSALUD con categoría profesional de A.T.S. y cobrando un salario mensual de 187.000 pesetas netas.- Entre el mes de diciembre de 1989 y el marzo de 1998 de prestó servicios en el Ambulatorio de Polvoranca (Alcorcón) dependiente del Hospital de Móstoles (Area Sanitaria núm. 8, desarrollando una jornada de 36 horas semanales, siendo retribuida conforme a dicho horario.- Formuló escrito de reclamación previa, contestada por escrito de fecha 21-02-01, resolviendo su desestimación, quedando agotada la vía previa administrativa.- 3º.- La demandante, María, ha venido trabajando para el INSALUD con categoría profesional de A.T.S./D.U.E. y cobrando un salario mensual de 156.656 pesetas netas.- Entre el 20 de junio de 1995 y marzo de 1999 prestó servicios en el Ambulatorio de Coronel de Palma (Móstoles) dependiente del Hospital de Móstoles (Area Sanitaria núm. 8), desarrollando una jornada de 36 horas semanales, siendo retribuida conforme a dicho horario. Desde esa fecha presta servicios en jornada de 7 horas diarias.- Formuló escrito de reclamación previa, contestada por escrito de fecha 21-02-01, resolviendo su desestimación, quedando agotada la vía previa administrativa.- 4º.- La demandante, Juan Alberto, ha venido trabajando para el INSALUD con categoría profesional de A.T.S. y cobrando un salario mensual de 168.435 pesetas netas.- Desde el día 1 de diciembre de 1993 y hasta el 1 de junio de 1998 prestó servicios en el Ambulatorio de Polvoranca (Alcorcón) dependiente del Hospital de Móstoles (Area Sanitaria núm. 8) y desde esa fecha viene prestando servicios en el Ambulatorio Coronel de Palma (Móstoles), dependiente del Hospital de Móstoles (Area Sanitaria núm. 8), desarrollando una jornada de 36 horas semanales, siendo retribuida conforme a dicho horario.- Formuló escrito de reclamación previa, contestada por escrito de fecha 21-02-01, resolviendo su desestimación, quedando agotada la vía previa administrativa.- 5º.- El demandante, Gonzalo, ha venido trabajando para el INSALUD con categoría profesional de A.T.S./D.U.E. y cobrando un salario mensual de 199.000 pesetas netas.- Entre el mes de diciembre de 1989 y el de marzo de 1998 prestó servicios en el Ambulatorio de Polvoranca (Alcorcón) dependiente del Hospital de Móstoles (Area Sanitaria núm. 8), desarrollando una jornada de 36 horas semanales, siendo retribuida conforme a dicho horario.- Formuló escrito de reclamación previa, contestada por escrito de fecha 21-02-01, resolviendo su desestimación, quedando agotada la vía previa administrativa.- 6º.- La demandante, Montserrat, ha venido trabajando para el INSALUD con categoría profesional de A.T.S. y cobrando un salario mensual de 190.000 pesetas netas.- Entre el mes de diciembre de 1989 y el de marzo de 1998 prestó servicios en el Ambulatorio de Polvoranca (Alcorcón) dependiente del Hospital de Móstoles (Area Sanitaria núm. 8), desarrollando una jornada de 36 horas semanales, siendo retribuida conforme a dicho horario.- Formuló escrito de reclamación previa, contestada por escrito de fecha 21-02-01, resolviendo su desestimación, quedando agotada la vía previa administrativa.- 7º.- La demandante Lorenza, ha venido trabajando para el INSALUD con categoría profesional de A.T.S. y cobrando un salario mensual de 168.435 pesetas netas.- Entre el 1 de julio de 1996 y el 1 de junio de 1999 prestó servicios en el Ambulatorio Coronel de Palma (Móstoles) dependiente del Hospital de Móstoles (Area Sanitaria núm. 8), desarrollando una jornada de 36 horas semanales, siendo retribuida conforme a dicho horario. A partir de 1 de junio de 1999 realiza una jornada de 7 horas diarias.- Formuló escrito de reclamación previa, contestada por escrito de fecha 21-02-01, resolviendo su desestimación, quedando agotada la vía previa administrativa.- 8º.- La demandante Maribel, ha venido trabajando para el INSALUD con categoría profesional de A.T.S. y cobrando un salario mensual de 168.435 pesetas netas.- Entre el 1 de agosto de 1998 y el 1 de junio de 1999 prestó servicios en el Ambulatorio Coronel de Palma (Móstoles) dependiente del Hospital de Móstoles (Area Sanitaria núm. 8), desarrollando una jornada de 36 horas semanales, siendo retribuida conforme a dicho horario. A partir de 1 de junio de 1999 realiza una jornada de 7 horas diarias.- Formuló escrito de reclamación previa, contestada por escrito de fecha 21-02-01, resolviendo su desestimación, quedando agotada la vía previa administrativa 9º.- La demandante, Olga, ha venido trabajando para el INSALUD con categoría profesional de auxiliar de enfermería y cobrando un salario mensual de 119.968 pesetas netas.- Desde el 1 de diciembre de 1989 prestó servicios en el Ambulatorio Coronel de Palma (Móstoles) dependiente del Hospital de Móstoles (Area Sanitaria núm. 8), desarrollando una jornada de 36 horas semanales, siendo retribuida conforme a dicho horario.- Formuló escrito de reclamación previa, contestada por escrito de fecha 21-02-01, resolviendo su desestimación, quedando agotada la vía previa administrativa.- 10º.- La demandante, Rosa, ha venido trabajando para el INSALUD con categoría profesional de auxiliar de enfermería y cobrando un salario mensual de 119.968 pesetas netas.- Desde el 1 de noviembre de 1994 prestó servicios en el Ambulatorio de Coronel de Palma Móstoles dependiente del hospital de Móstoles (Area Sanitaria núm. 8), desarrollando una jornada de 36 horas semanales, siendo retribuida conforme a dicho horario.- Formuló escrito de reclamación previa, contestada por escrito de fecha 21-02-01, resolviendo su desestimación, quedando agotada la vía previa administrativa.- 11º.- La demandante, María Rosario, ha venido trabajando para el INSALUD con categoría profesional de A.T.S. y cobrando una salario mensual de 195.000 pesetas netas.- Entre el mes de diciembre de 1989 y el de mayo de 1998 prestó servicios en el Ambulatorio de Polvoranca (Alcorcón) dependiente el Hospital de Móstoles (Area Sanitaria núm. 8), desarrollando una jornada de 36 horas semanales, siendo retribuida conforme a dicho horario.- Formuló escrito de reclamación previa, contestada por escrito de fecha 21-02-01, resolviendo su desestimación, quedando agotada la vía previa administrativa.- 12º.- La demandante, Susana, ha venido trabajando para el INSALUD, con categoría profesional de A.T.S. y cobrando un salario mensual de 168.435 pesetas netas.- Desde el 1 de diciembre de 1989 hasta el 1 de septiembre de 2000 prestó servicios en el Ambulatorio Coronel de Palma (Móstoles), dependiente del Hospital de Móstoles (Area Sanitaria núm. 8), desarrollando una jornada de 36 horas semanales, siendo retribuida conforme a dicho horario. Desde el 1 de septiembre de 2000 su jornada es de 7 horas diarias.- Formuló escrito de reclamación previa, contestada por escrito de fecha 21-02-01, resolviendo su desestimación, quedando agotada la vía previa administrativa.- 13º.- La demandante, Marí Luz, ha venido trabajando para el INSALUD con categoría profesional de A.T.S. y cobrando un salario mensual de 168.435 pesetas netas.- Desde el 1 de diciembre de 1989 hasta el 1 de agosto de 2000 prestó servicios en el Ambulatorio Coronel de Palma (Móstoles), dependiente del Hospital de Móstoles (Area Sanitaria núm. 8), desarrollando una jornada de 36 horas semanales, siendo retribuida conforme a dicho horario. Desde el 1 de agosto de 2000 su jornada es de 7 horas diarias.- Formuló escrito de reclamación previa, contestada por escrito de fecha 21-02-01, resolviendo su desestimación, quedando agotada la vía previa administrativa.- 14º.- El demandante, Pedro, ha venido trabajando para el INSALUD con categoría profesional de A.T.S. y cobrando un salario mensual de 180.000 pesetas netas.- Desde el 1 de febrero de 1990 prestó servicios en el Ambulatorio Coronel de Palma (Móstoles), dependiente del Hospital de Móstoles (Area Sanitaria núm. 8), desarrollando una jornada de 36 horas semanales, siendo retribuida conforme a dicho horario. Desde el 1 de enero de 2001 su jornada es de 7 horas diarias en el citado centro.- Formuló escrito de reclamación previa, contestada por escrito de fecha 21-02-01, resolviendo su desestimación, quedando agotada la vía previa administrativa.- 15º.- La demandante, Alejandra, ha venido trabajando para el INSALUD con categoría profesional de A.T.S. y cobrando un salario mensual de 168.435 pesetas netas.- Desde el 17 de febrero de 1994 hasta el 1 de junio de 1999 prestó servicios en el Ambulatorio Coronel de Palma (Móstoles), dependiente del Hospital de Móstoles (Area Sanitaria núm. 8), desarrollando una jornada de 36 horas semanales, siendo retribuida conforme a dicho horario. Desde el 1 de junio de 1999 su jornada es de 7 horas diarias.- Formuló escrito de reclamación previa, contestada por escrito de fecha 21-02-01, resolviendo su desestimación, quedando agotada la vía previa administrativa.- 16º.- La demandante, Araceli, ha venido trabajando para el INSALUD con categoría profesional de A.T.S. y cobrando un salario mensual de 180.000 pesetas netas.- Desde el 1 de diciembre de 1989 hasta el 1 de enero de 2001 prestó servicios en el Ambulatorio Coronel de Palma (Móstoles), dependiente del Hospital de Móstoles (Area Sanitaria núm. 8), desarrollando una jornada de 36 horas semanales, siendo retribuida conforme a dicho horario. Desde el 1 de enero de 2001 su jornada es de 7 horas diarias.- Formuló escrito de reclamación previa, contestada por escrito de fecha 21-02-01, resolviendo su desestimación, quedando agotada la vía previa administrativa.- 17º.- El demandante, Tomás, ha venido trabajando para el INSALUD con categoría profesional de A.T.S. y cobrando un salario mensual de 180.000 peseta netas.- Desde el 1 de diciembre de 1989 hasta el 19 de julio de 2000 prestó servicios en el Ambulatorio Coronel de Palma (Móstoles), dependiente del Hospital de Móstoles (Area Sanitaria núm. 8), desarrollando una jornada de 36 horas semanales, siendo retribuida conforme a dicho horario, -desde el 19 de julio de 2000 su jornada es de 7 horas diarias.- Formuló escrito de reclamación previa, contestada por escrito de fecha 21-02-01; resolviendo su desestimación quedando agotada la vía previa administrativa.- 18º.- La demandante, Celestina, ha venido trabajando para el INSALUD y cobrando un salario mensual de 187.871 pesetas netas.- Desde el 1 de diciembre de 1989 hasta el 1 de mayo de 2000 prestó servicios en el Ambulatorio Coronel de Palma (Móstoles), dependiente del Hospital de Móstoles (Area Sanitaria núm. 8), desarrollando una jornada de 36 horas semanales, siendo retribuida conforme a dicho horario. Desde el 1 de mayo de 2000 su jornada es de 7 horas diarias.- Formuló escrito de reclamación previa, contestada por escrito de fecha 21-02-01, resolviendo su desestimación quedando agotada la vía previa administrativa.- 19º.- La demandante, Encarna, ha venido trabajando para el INSALUD con categoría profesional de A.T.S. y cobrando un salario un salario mensual de 180.000 pesetas netas.- Desde el 1 de diciembre de 1989 hasta el 16 de septiembre de 2000 prestó servicios en el Ambulatorio Coronel de Palma (Móstoles), dependiente del Hospital de Móstoles (Area Sanitaria núm. 8), desarrollando una jornada de 36 horas semanales, siendo retribuida conforme a dicho horario. Desde el 16 de septiembre de 2000 su jornada es de 7 horas diarias.- Formuló escrito de reclamación previa, contestada por escrito de fecha 21-02-01, resolviendo su desestimación, quedando agotada la vía previa administrativa.- 20º.- La demandante, Francisca, ha venido trabajando para el INSALUD con categoría profesional de auxiliar de enfermería y cobrando un salario mensual de 140.000 peseta netas.- Desde el 1 de diciembre de 1989 hasta el 1 de enero de 2001 prestó servicios en el Ambulatorio Coronel de Palma (Móstoles), dependiente del Hospital de Móstoles (Area Sanitaria núm. 8), desarrollando una jornada de 36 horas semanales, siendo retribuida conforme a dicho horario. Desde el 1 de enero de 2001 su jornada es de 7 horas diarias.- Formuló escrito de reclamación previa, contestada por escrito de fecha 21-02-01, resolviendo su desestimación, quedando agotada la vía previa administrativa 21º.- La demandante, Leonor, ha venido trabajando para el INSALUD con categoría profesional de auxiliar de enfermería y cobrando un salario mensual 121.522 de pesetas netas.- Desde el 1 de mayo de 1993 hasta el 9 de junio de 1999 prestó servicios en el Ambulatorio Coronel de Palma (Móstoles), dependiente del Hospital de Móstoles (Area Sanitaria núm. 8), desarrollando una jornada de 36 horas semanales, siendo retribuida conforme a dicho horario. Desde el 9 de junio de 1999 su jornada es de 7 horas diarias.- Formuló escrito de reclamación previa, contestada por escrito de fecha 21-02-01, resolviendo su desestimación, quedando agotada la vía previa administrativa.- 22º.- La demandante, Sofía, ha venido trabajando para le INSALUD, con categoría profesional de A.T.S. (en la actualidad en el Centro de Salud Miguel Servet de Villaviciosa de Odón -Madrid-) y cobrando un salario mensual de 205.000 pesetas netas.- Entre el 1 de diciembre de 1989 y febrero de 1998 prestó servicios en el Ambulatorio d Polvoranca (Alcorcón dependiente del Hospital de Móstoles (Area Sanitaria núm. 8), desarrollando una jornada de 36 horas semanales, siendo retribuida conforme a dicho horario.- Formuló escrito de reclamación previa, contestada por escrito de fecha 21-02-01, resolviendo su desestimación quedando agotada la vía previa administrativa.- 23º.- La demandante, Penélope, ha venido trabajando para el INSALUD con categoría profesional de A.T.S. y cobrando un salario mensual de 195.000 pesetas netas (en la actualidad en el Centro de Salud Miguel Servet de Villaviciosa de Odón -Madrid-).- Entre el mes diciembre de 1989 y el 13 de abril de 1998 prestó servicios en el Ambulatorio de Polvoranca (Alcorcón) dependiente del Hospital de Móstoles (Area Sanitaria núm. 8), desarrollando una jornada de 36 horas semanales, siendo retribuida conforme a dicho horario. Formuló escrito de reclamación previa, contestada por escrito de fecha 21-02-01, resolviendo su desestimación quedando agotada la vía previa administrativa.- 24º.- En fecha de 24 de octubre de 1992, la Junta de Personal del área 8 ya discutió solicitar a la Gerencia del Hospital de Móstoles la jornada de 7 horas, correspondiente a la jornada anual de 1.645 horas turno diurno, todas ellas se reconducían al cumplimiento de la Resolución de la Secretaria general para el sistema Nacional de Salud de fecha 10 de junio de 1992, lo que significan 40 horas semanales, poniéndose en conocimiento de la Gerencia del Hospital de Móstoles, según obra como documento núm. 39, adjunto a la demanda e incorporada como acta núm. 5 entre las actas que el día 13 de julio de 2001 fueron remitidas en virtud de Diligencias para mejor proveer, que se da por reproducidos a efectos de su incorporación a los presentes hechos probados.- 25º.- Las diferencias retribuidas entre desarrollar la jornada de treinta y seis horas y la de cuarenta horas semanales de los trabajadores relacionados en los puntos primero a vigesimotercero de la presente relación de hechos probados, está contemplada y recogida de manera individualizada para cada uno de ellos entre los puntos segundo a vigesimocuarto de la relación de hechos de la demanda presentada con fecha de registro de 19 de abril de 2001 (Autos 234/01) y segundo y tercero de la presentada el día 21 de 2001 (Autos 242-01, acumulado al anterior), que se dan por reproducidos a efectos de su incorporación a los presentes hechos probados.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 15 de noviembre de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos declarar y declaramos de oficio la incompetencia de jurisdicción de esta Sala de lo Social para el conocimiento del presente asunto correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativo debiendo remitirse los autos a la parte actora para si a su derecho conviniera plantear ante ella la cuestión litigiosa la cual consecuentemente ha de entender imprejuzgado, con anulación por tanto de la sentencia de instancia, sin expreso pronunciamiento en costas.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Esther y otros el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 20 de febrero de 2.003, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de abril de 2.000 y la infracción de lo establecido en el artículo 45.2 de la LGSS, artículo 3 de la LPL y artículo 3 de la LJCA.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de febrero de 2.004, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 2 de julio de 2.004, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes son ATS, ATS/DUE o Auxiliares de Enfermería, personal estatutario del Insalud que vienen prestando servicios en diversas instituciones abiertas dependientes del Hospital de Móstoles. El punto IV de la Resolución de 10 de junio de 1.992 de la Secretaría General para el Sistema Nacional de Salud, sobre el Acuerdo firmado entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales, vino a establecer la jornada anual para el turno diurno en 1.654 horas anuales y como quiera que los actores entendiesen que, al realizar una jornada inferior, les era aplicable la más prolongada, solicitaron la aplicación de la misma en diferentes momentos, no siéndoles concedida sino en fechas recientes, lo que motivó que planteasen reclamación previa primero y demanda después en solicitud de abono de la diferencia de horas existente entre las realmente realizadas y aquéllas que la Resolución citada venía a establecer.

El Juzgado de lo Social número 1 de Móstoles en sentencia de 27 de diciembre de 2.001 rechazó la excepción de prescripción y estimó que las jornada de los demandantes tenía que haberse acompasado desde la entrada en vigor de aquella Resolución a la jornada de 40 horas semanales, razón por la que tenían que pagárseles las cantidades reclamadas y calculadas como si realmente hubiesen llevado a cabo la actividad en ese nuevo régimen horario más dilatado.

SEGUNDO

El Instituto demandado recurrió en suplicación la referida resolución de instancia y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 15 de noviembre de 2.002 acogió de oficio la excepción de incompetencia de jurisdicción, por estimar que la reclamación planteada por los actores realmente suponía una pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios, de responsabilidad por daños, basada en el hecho de que la Administración Sanitaria había impedido la realización de aquélla jornada superior, cuyo conocimiento venía atribuido al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de tal jurisdicción.

Frente a tal decisión interponen ahora los demandantes el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que invocan como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social el 5 de abril de 2.000. En ella, la Sala de Madrid conoció de idéntica pretensión de una técnico especialista de radiodiagnóstico que prestaba servicios como personal estatutario del Insalud en un ambulatorio dependiente del Hospital de Móstoles. También reclamó la realización de la jornada superior establecida en la misma Resolución y fruto del mismo Acuerdo de 22 de febrero de 1.992, pero en este caso no se estimó que concurriese la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión formulada, se desestimó el recurso de suplicación y se confirmó la decisión de instancia, que había estimado la demanda.

Los hechos, los fundamentos y las pretensiones que se sustanciaron en las sentencias comparadas guardan, como se ha visto, la identidad sustancial que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que esta Sala pueda llevar a cabo su labor de unificación de la doctrina, señalando aquella que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

En el recurso se denuncia como infringido el artículo 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social, del artículo 3 de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Los demandantes reclaman realmente, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, una indemnización de daños y perjuicios en su condición de personal estatutario al servicio del Instituto Nacional de la Salud. No se trata por tanto de una reclamación salarial, puesto que lo que se pretende es que se repare el daño causado por no haber podido llevar a cabo una jornada de 40 horas semanales a la que postulan tener derecho, no discutiendo nadie que tal jornada no se ha realizado. Dicho esto, la norma que atribuye con carácter general al orden social la competencia para conocer de las contiendas suscitadas por dicho personal, es el art. 45 LGSS de 1.974. Así se afirma, una vez mas, en nuestra sentencia de 27 de diciembre de 2002 (recurso 374/2002), en la que se dice que "En el ámbito de las relaciones estatutarias es el artículo 45 del antiguo texto refundido aprobado por el Decreto 2065/1974 de 30 de mayo, vigente de modo paralelo al actual Texto Refundido aprobado por el Real Decreto-Ley 1/1994 de 20 de junio, en virtud de su Disposición Derogatoria, el que establece que la relación entre las Entidades Gestoras y en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio se regulará por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o por el Estatuto General aprobado por el propio Ministerio; y en el apartado segundo, que la jurisdicción del trabajo será la competente para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal, norma que fue derogada en cuanto al personal funcionario relacionado en la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 30/1984 de 2 de agosto pero no en cuanto al estatutario pues tales son los términos de la Disposición Derogatoria Primera de la citada Ley 30/1984 de 2 de agosto". Competencia, por tanto, atribuida por norma con rango de Ley, como prevé el art. 2.p) de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

No obstante, tal y como se dice en nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2003 (recurso 008/2347/2002) existe una dualidad jurisdiccional que en determinadas ocasiones se proyecta sobre el campo de las indemnizaciones reclamadas por el personal estatutario. De este modo, la sentencia de 20 de noviembre de 1998 (recurso 3034/97) señala que "la doctrina de la Sala ha aplicado dos soluciones en función del acto del que deriva el daño cuya reparación se interesa. Así la sentencia de 13 de octubre de 1986 en un caso en el que se reclamaba una indemnización vinculada a las incidencias en un concurso-oposición apreció la falta de jurisdicción del orden social por considerar que se trata de una responsabilidad de una Administración Pública y que ésta es una materia en la que rige el principio de unidad jurisdiccional en el orden contencioso- administrativo, sin que opere la reserva del artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social a favor del orden social. El mismo criterio aplican las sentencias de 29 de enero de 1987, 3 de junio de 1988 y 8 de marzo de 1990, que también tratan de actos administrativos de provisión de vacantes que se habían impugnado ante el orden contencioso-administrativo. Pero la sentencia de 20 de marzo de 1989 llega a la conclusión contraria en un caso en que la indemnización de los daños reclamados derivaban de un cese en una comisión de servicio. La sentencia de 2 de diciembre de 1989 conoce también sobre una pretensión de indemnización derivada de la prohibición de ejercer determinadas funciones y el mismo criterio sigue la sentencia de 3 de octubre de 1995 en una reclamación de daños por un traslado".

La sentencia de 20 de noviembre de 1998 explica además que "el criterio de distinción que permite armonizar estas dos líneas jurisprudenciales se contiene en la sentencia citada de 8 de marzo de 1990, que aplica un principio de unidad lógica de la controversia: si el incumplimiento del que deriva la indemnización afecta a la relación de servicios y es competencia del orden social, como sucedía en el caso de los incumplimientos vinculados a materias distintas de la provisión de vacantes, también debe corresponder a este orden jurisdiccional el conocimiento de la reclamación de la indemnización de los daños; en otro caso, la jurisdicción correspondería al orden contencioso- administrativo que es el que con carácter general conoce de los litigios sobre provisión de vacantes". De ello cabe extraer la conclusión de que la competencia del orden social para conocer de una pretensión indemnizatoria no depende solo de que exista una relación estatutaria entre las partes, presupuesto de base imprescindible que en ningún caso puede faltar, sino también del título de imputación que en cada caso se esgrima. Será pues competente el orden social para conocer de la reclamación indemnizatoria, si se demanda a la Entidad Gestora en su condición de empleadora, y se le imputa el desconocimiento o incumplimiento de alguno de los derechos y obligaciones regulados en el correspondiente Estatuto de Personal o en cualquier otra norma que sea expresamente aplicable a la relación estatutaria, únicos que pueden dan lugar a la responsabilidad prevista en el art. 1.101 del C. Civil. Excepcionalmente será el orden contencioso- administrativo el competente para conocer de la demanda de indemnización, cuando se accione frente a la Entidad Gestora basándose pura y exclusivamente en su responsabilidad objetiva y directa.

QUINTO

Aplicando la anterior doctrina al caso que en el presente recurso se plantea, debe decirse que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste, que entendió que la reclamación planteada ha de incardinarse en el concepto de indemnización de perjuicios derivada de un pretendido incumplimiento de la Administración Sanitaria relativo a la prestación de servicios por parte de su personal estatutario, puesto que se trata de analizar el alcance en relación con los actores del punto IV de la Resolución de 10 de junio de 1.992 de la Secretaría General para el Sistema Nacional de Salud, sobre el Acuerdo firmado entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales, en la que se vino a establecer la jornada anual para el turno diurno en 1.654 horas anuales. Por tanto, ha de ser el orden jurisdiccional social el competente para conocer de la reclamación planteada. Procede en consecuencia, tal y como propone el Ministerio Fiscal, casar y anular la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que, partiendo de la afirmación de su propia competencia, entre a conocer con absoluta libertad de criterio sobre el fondo de la cuestión planteada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Esther, Gema, Gonzalo, Lorenza, Maribel, Olga, Rosa, Susana, Marí Luz, Pedro, Alejandra, Araceli, Tomás, Celestina, Encarna, Francisca, Leonor, María, Penélope y Sofía, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de noviembre de 2.002. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y acordamos la devolución de las actuaciones a la referida Sala para que, partiendo de la afirmación de su propia competencia, entre a conocer con absoluta libertad de criterio sobre el fondo de la cuestión planteada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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