STS, 7 de Julio de 2004

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2004:4856
Número de Recurso244/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDEDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el SERVICIO RIOJANO DE SALUD, representado y defendido por el Letrado Sr. Criado Gámez, y por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la Letrada Sra. Mijares García-Pelayo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 5 de diciembre de 2.002, en el recurso de suplicación nº 306/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de julio de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, en los autos nº 55/02, seguidos a instancia de D. Andrés contra dichos recurrentes, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de diciembre de 2.002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, en los autos nº 55/02, seguidos a instancia de D. Andrés contra dichos recurrentes, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos tanto por el SERVICIO RIOJANO DE SALUD como por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia n° 315/02 del Juzgado de lo Social número 2 de La Rioja, de fecha 11 de julio de 2002, dictada en autos promovidos por D. Andrés frente a los recurrentes y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación sobre reconocimiento de derecho, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 11 de julio de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que el demandante con fecha 1 de diciembre de 2000 fue nombrado personal facultativo eventual del Instituto Nacional de la Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.5 de la Ley 30/99 de selección y provisión de plazas de personal estatutario, que prevé el nombramiento de carácter eventual cuando sea necesario para la cobertura de la atención continuada que no puedan realizar los titulares de la plaza. En el mencionado nombramiento sé hace constar como causa del mismo la "realización de turnos de atención continuada en atención primaria como personal de refuerzo como consecuencia de la insuficiencia del personal de plantilla para cubrir los mismos" en la Zona Básica de Salud de Nájera (Siete Villas), estableciendo el número de guardias a realizar "según calendario trimestral aprobado por la Gerencia de Atención Primaria". Igualmente se especifica en el mencionado nombramiento que "el comienzo de la prestación puede tener una duración no determinada y, por ello, no especificada en el mismo. La duración del nombramiento se supedita a la subsistencia de la necesidad de prestación de servicios o a la variación que pueda producirse en la organización de turnos de atención continuada como consecuencia de modificaciones en la plantilla o criterios asistenciales u organizativos" -nombramiento obrante en autos que se da por reproducido-. ----2º.- Que la parte actora ha prestado servicios para las demandadas en los periodos y puestos de trabajo y tipo de contrato que se especifican en la certificación del Instituto Nacional de la Salud obrante a los folios 58 y 59 que se dan por reproducidos. ----3º.- Que las codemandadas dan de alta a la parte actora en el Régimen General de la Seguridad Social y cotiza durante los días que efectivamente presta servicios, con inclusión del día de comienzo y finalización de éstos, los restantes días la parte demandante permanece en situación de baja en la Seguridad Social. ----4º.- Conforme a los Acuerdos Sindicales de 17-06-1999, "y en relación al personal de refuerzo nombrado con carácter eventual al amparo del artículo 54 de la Ley 66/1997, a fin de asegurar la continuidad y estabilidad de los Facultativos y Diplomados nombrados a estos efectos, las designaciones se mantendrán en vigor mientras subsistan las circunstancias que motivaron el nombramiento". ----5º.- Conforme a la Instrucción 1ª, 5° de la Resolución de la Presidencia ejecutiva del Insalud por la que se dictan instrucciones para la aplicación del Acuerdo aprobado por Consejo de Ministros de 02-07-1999 y el Pacto subscrito el 17-6-1999 en la Mesa Sectorial, "de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, se procederá a dar de alta en Seguridad Social al facultativo y diplomado en enfermería nombrados bajo la modalidad de Refuerzos en aquellos días que preste realmente los servicios para los que ha sido nombrado procediéndose la baja cuando finalice la prestación de los mismos y por tanto no haya actividad. Se efectuarán cotizaciones a la Seguridad Social por los días que realmente preste servicios, es decir, si un módulo de atención continuada se extendiera durante varios días consecutivos se cotizará por ambos con independencia de la hora en que se inicie o finalice la prestación de los servicios". ---- 6º.- El Real Decreto 1473/2001 de 27 de diciembre aprueba el traspaso de funciones y servicios del INSALUD a la Comunidad Autónoma de La Rioja con efectos a 1 de enero de 2002. ---7º.- Que se ha agotado la vía administrativa."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de falta de reclamación previa formulada por el SERVICIO RIOJANO DE SALUD y estimando la demanda formulada por D. Andrés frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA- SERVICIO RIOJANO DE SALUD, declaro que el demandante tiene derecho a permanecer de forma ininterrumpida en alta en la Seguridad Social mientras se mantenga vigente su relación de servicios con el Instituto demandado iniciada en virtud del nombramiento suscrito el 1 de diciembre de 2000, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y al SERVICIO RIOJANO DE SALUD a cotizar de forma ininterrumpida desde la fecha de dicho nombramiento."

TERCERO

El Letrado Sr. Criado Gámez, en representacion del SERVICIO RIOJANO DE SALUD, mediante escrito de 14 de enero de 2.003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede de Valladolid) de 29 de julio de 2.002. SEGUNDO.- Se alega la infracción de la disposición adicional 1ª de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, y artículos 1, 2 y 3, apartados g) y k) del anexo, del Real Decreto 1473/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de La Rioja de las funciones y servicios del INSALUD.

La Letrada Sra. Mijares García-Pelayo, en representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD, mediante escrito de 21 de enero de 2.003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.996. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 17.1 y 80.d) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 31 de enero de 2.003 se tuvieron por personados a los recurrentes y por interpuestos los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado los dos recursos de suplicación interpuestos por los organismos demandados -Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio Riojano de la Salud- y ha confirmado la sentencia de instancia, que, con estimación de la demanda, declaró que "el demandante tiene derecho a permanecer de forma ininterrumpida en alta en la Seguridad Social mientras se mantenga vigente su relación de servicios con el Instituto demandado iniciada en virtud del nombramiento suscrito el 1 de diciembre de 2000, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y al SERVICIO RIOJANO DE SALUD a cotizar de forma ininterrumpida desde la fecha de dicho nombramiento". Contra esta sentencia recurren los organismos citados. El recurso de la Tesorería General de la Seguridad Social alega que la pretensión ejercitada tiene carácter declarativo y no obedece a un interés real y actual, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social de 6 de mayo de 1996. Pero la contradicción no puede aceptarse, porque en el presente caso la pretensión ejercitada no se limita al reconocimiento del alta para un periodo ya pasado, sino que expresamente se pide la permanencia del alta mientras se mantenga la relación de servicios, es decir, una pretensión claramente actual. En el caso de la sentencia de contraste lo que se pedía era que se declarara "válido a efectos de cotizaciones el periodo de tiempo de servicios previos a la Administración reconocido sólo a efectos de antigüedad" en virtud de la Ley 70/1978, con lo que, como razona esta sentencia, no hay una pretensión con contenido actual, sino con un interés meramente preventivo "a efectos de lucrar prestaciones futuras". Por otra parte, tampoco puede haber contradicción, porque la sentencia recurrida no ha resuelto sobre la cuestión que ahora se suscita, pues no se había formulado ningún motivo denunciando la pretendida falta de interés que ahora se invoca, mientras que la sentencia recurrida se pronuncia sobre un motivo en el que se planteaba esta cuestión. Esto determina además que la Tesorería incurra en otra causa de inadmisión, al estar planteando en su recurso una cuestión nueva no debatida en suplicación.

SEGUNDO

El recurso del Servicio Riojano de la Salud designa como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Valladolid de 29 de julio de 2.002 y denuncia la infracción de la disposición adicional primera de la Ley 12/1993, del Proceso Autonómico, por entender que el organismo recurrente no tiene responsabilidad por el eventual incumplimiento que haya podido producirse en el periodo anterior a la fecha de 1 de enero de 2002, en la que tuvo efectividad la trasferencia de las competencias sanitarias a la Comunidad Autónoma correspondiente conforme a lo previsto en el Real Decreto 1473/2001. La contradicción ha de apreciarse, porque la sentencia recurrida ha mantenido la condena de instancia respecto a todo el periodo reclamado para los dos organismos demandados, Instituto Nacional de la Salud y Servicio Riojano de la Salud, mientras que la resolución de contraste la ha limitado para el correspondiente Servicio Autonómico al periodo posterior a la trasferencia.

Pero, admitida la contradicción con el alcance señalado, hay que declarar de oficio, como también se ha hecho en las sentencias de 10 de noviembre y 22 de diciembre de 2.003 y 26 de enero de 2.004, que resuelven recursos sobre pretensiones similares a las presentes, y por las mismas razones que en ellas se exponen, la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión relativa a la cotización, pues, de acuerdo con la doctrina de la sentencia de 29 de abril de 2002, dictada en Sala General, el artículo 3.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral excluye del ámbito de la jurisdicción social no sólo las controversias sobre recaudación en sentido estricto, sino todas aquellas que tengan por objeto la declaración de la existencia de la obligación de cotizar o la determinación del importe y alcance de las cotizaciones, sin que el hecho de que no exista un acto administrativo previo de liquidación contra el que se recurra altere la regla de competencia que rige también cuando la reclamación de cotización se dirige frente al empresario para que éste proceda al abono de las cotizaciones que se estimen procedentes.

La aplicación de esta doctrina conduce a declarar de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en las presentes actuaciones sobre el pago de las cotizaciones, anulando en este punto el pronunciamiento de la sentencia de instancia que decide sobre esta petición, así como el de la sentencia recurrida que lo confirma y advirtiendo a las partes que la competencia para conocer de esta cuestión corresponde al orden contencioso - administrativo de la jurisdicción.

TERCERO

En cuanto a la pretensión relativa al mantenimiento ininterrumpido del alta, ha de estimarse el recurso de conformidad con la doctrina establecida en la Sala en sus sentencias de 31 de enero de 2.004 y 21 de junio de 2.004. En esta última sentencia se establece que "la disposición adicional primera de la Ley 12/1983, cuya infracción se denuncia dispone que "la Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración Estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuvieran derecho el personal por razón de su situación anterior al traslado". Precepto que ha sido reiteradamente interpretado por esta Sala en diversas sentencias a partir de la de 9 diciembre 2003 y así la de 20 enero 2004, que recoge la doctrina de las restantes, señala que "es claro, a la vista de lo que se ordena en este precepto que el Insalud es el responsable del pago de las cantidades que se reclaman en la demanda, ya que esta norma hace recaer sobre la Administración estatal, en todo caso, la responsabilidad del abono de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones que correspondieran al personal transferido por causa de su situación anterior al traslado ..(..) Así mismo es de destacar que, como es obvio, la disposición referida tiene rango de ley, por lo que lo que en ella se prescribe, prevalece sobre lo que pudiera establecerse en normas reglamentarias o en otras resoluciones, y por consiguiente nada pueden estatuir en contra de la misma ni los decretos reguladores de las transferencias ni los acuerdos de las Comisiones Mixtas de Transferencias".

CUARTO

Las consideraciones anteriores determinan que, por una parte, proceda declarar la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión referida a las cotizaciones; pretensión para la que son competentes los Tribunales del orden contencioso administrativo, ante los que podrán plantearla las partes. En cuanto a la pretensión relativa al mantenimiento del alta, debe desestimarse el recurso de la Tesorería General de la Seguridad Social y con estimación del recurso del Servicio Riojano de la Salud hay que modificar el pronunciamiento respecto al alta en Seguridad Social para declarar que hasta 1 de enero de 2002, fue competencia y responsabilidad exclusiva del Insalud y, desde esa fecha del Servicio Riojano de Salud.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO RIOJANO DE SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 5 de diciembre de 2.002, en el recurso de suplicación nº 306/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de julio de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, en los autos nº 55/02, seguidos a instancia de D. Andrés contra dichos recurrentes, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre derechos. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, declarando la incompetencia de este orden jurisdiccional social para el conocimiento de la pretensión referida a las cotizaciones, pretensión para la que son competentes los Tribunales del orden contencioso-administrativo, ante los que podrán plantearla las partes. Anulamos también el pronunciamiento de la sentencia de instancia que condena a realizar las correspondientes cotizaciones. Modificamos el pronunciamiento de dicha sentencia respecto al alta en Seguridad Social, y declaramos que hasta el 1 de enero de 2.002, fue competencia y responsabilidad exclusiva del INSALUD y, desde esa fecha del SERVICIO RIOJANO DE SALUD. Sin imposición de costas.

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 5 de diciembre de 2.002, en el recurso de suplicación nº 306/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de julio de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, en los autos nº 55/02, seguidos a instancia de D. Andrés contra dichos recurrentes, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre derechos.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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