STS, 22 de Noviembre de 1994

PonenteJesús Marina Martínez-Pardo.
ProcedimientoArrendamientos Urbanos
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y

cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los

Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia

dictada en grado de apelación por la Sala Primera de la Audiencia Provincial

de Córdoba como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de

menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de

Córdoba sobre retracto; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad

Fernando Serrano Reyes, S. A.

, representada por el Procurador don Isacio

Calleja García y asistida por el Letrado don Edmundo Angulo Rodríguez que

compareció el día de la vista; siendo parte recurrida doña Areceli Palma

Pozo, don Fernando y doña Rocío Serrano Palma, representados por la

Procuradora doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo y asistidos por el Letrado

don Manuel Renedo Omaechevarría que asistió el día de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Manuel Giménez Guerrero, en nombre y

representación de «Fernando Serrano Reyes, S. A.», interpuso demanda de

juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de

Córdoba, contra doña Araceli Palma Polo y doña Rocío y don Fernando Serrano

Palma, sobre retracto,

alegando, en síntesis, los siguientes hechos: «Que don Fernando Serrano

Reyes realizó un arrendamiento de local de negocio a favor de "Fernando

Serrano Reyes, S. A.", si bien don Fernando Serrano Reyes otorgó escritura

de compraventa a favor de doña Araceli Palma Polo, este hecho dio lugar al

procedimiento de retracto durante el cual falleció don Fernando Serrano

Reyes, permaneciendo vigente el contrato de arrendamiento. Alegó a

continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para

terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «por la que

estimando la presente demanda acuerde haber lugar al retracto instado,

acordando la subrogación en el lugar de la compradora de "Fernando Serrano

Reyes, S. A.", con los requisitos del art. 1.5 16 del Código Civil con

expresa condena en costas a la parte demandada».

  1. El Procurador don Félix Asensio Pérez de Algaba, en nombre y

    representación de doña Araceli Palma Polo y otros, contestó a la demanda

    oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró

    oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia «declarando

    la improcedencia del derecho de retracto ejercitado, por falta de

    legitimación activa de la actora, por caducidad en el ejercicio de la

    acción, por inexistencia de transmisión onerosa y por incumplimiento del

    negocio atípico subyacente, con expresa condena en costas a la demandante».

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes

    fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes

    evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El

    Juez de Primera Instancia núm. 1 dictó Sentencia con fecha 10 de diciembre

    de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que estimando

    íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por el Procurador

    Sr. Giménez Guerrero, en nombre y representación de la entidad mercantil

    "Fernando Serrano Reyes, S. A.", contra doña Araceli Palma Polo, Doña Rocío

    Serrano Palma y don Fernando Serrano Palma, representados por el Procurador

    Sr. Asensio Pérez de Algaba, debo declarar y declaro el derecho de la actora

    a retraer el edificio adquirido por los demandados, acordando la subrogación

    de "Fernando Serrano Reyes, S. A.", en el lugar de la parte compradora, para

    lo cual la sociedad demandante deberá reembolsar a los demandados el precio

    de la compraventa, 15.120.000 pesetas, ya consignadas, más los pagos

    legítimos hechos para la venta y los gastos necesarios y útiles hechos en la

    cosa vendida, que se acrediten en ejecución de sentencia, condenando a los

    demandados al pago de las costas».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por

la representación de doña Araceli Palma Polo, doña Rocío Serrano Palma y don

Fernando Serrano Palma, la Sala Primera de la Audiencia Provincial de

Córdoba dictó Sentencia con fecha 22 de febrero de 1992, cuya parte

dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que, estimando el recurso de apelación

interpuesto por el Procurador Sr. Asensio Pérez de Algaba en la

representación que ostenta contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba, en el juicio de

menor cuantía núm. 694/91, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en

su consecuencia, desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr.

Giménez Guerrero en representación de "Fernando Serrano Reyes, S. A.",

debemos absolver y absolvemos de la misma a los demandados doña Araceli

Palma Polo, doña Rocío Serrano Palma y don Fernando Serrano Palma,

condenando al referido actor al pago de las costas en Primera Instancia y

asimismo en las de esta apelación».

Tercero

1. El Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y

representación de la entidad mercantil «Fernando Serrano Reyes, S. A.»,

interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 22 de

febrero de 1992 por la Sala Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba,

con apoyo en los siguientes motivos, motivos del recurso: Primero. Al amparo

del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia

error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en

autos. Segundo. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del art. 618 del Código Civil y

de la Jurisprudencia dictada en su aplicación. Tercero. Bajo el mismo

ordinal se denuncia infracción del art. 6.° 4 del Código Civil en relación a

los arts. 35.2, 36, 37 y 38 del mismo Código y art. 7.° 1 del vigente Texto

Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Cuarto. Bajo el mismo ordinal se

denuncia infracción del art. 48 de la

Ley de Arrendamientos Urbanos en relación al art. 1.521 del Código Civil y

doctrina legal contenida en Sentencias de 24 de enero de 1986, 26 de marzo

de 1960, 20 de junio de 1980, 20 de febrero de 1975, 30 de octubre de 1978,

y 9 de febrero de 1984 y 20 de mayo de 1991. Quinto. Bajo el mismo ordinal

se alega violación del art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora

    doña Lourdes Fernández Luna Tamayo, en representación de doña Araceli Palma

    Polo, don Fernando y doña Rocío Serrano Palma, presentó escrito con

    oposición al mismo.

  2. Habiéndose decidido la celebración de vista, se señaló para la misma el

    día 3 de noviembre de 1994, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez-Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero se plantea por el cauce del núm. 4.° del art.

1.692 y en él se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en

documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del Juzgador que

no está contradicha por otros elementos probatorios.

La ratio decidenci del fallo de la Audiencia, es la inexistencia de la

venta.

El motivo sostiene que ese pronunciamiento lo apoya la sentencia en que hubo

un contrato de arrendamiento de un local de negocio entre don Fernando

Serrano Reyes y «Fernando Serrano Reyes, S. A.», a la que configura como

sociedad de carácter familiar dada la coincidencia de nombres. Y por el

contrario sostiene la recurrente que la coincidencia de nombres no impide

que la sociedad sea mercantil, persona jurídica independiente y que la

persona de que tomó nombre no es accionista desde hace más de diez años.

Lo apoya en los folios 132 y siguientes en la postura adoptada en la

contestación a la demanda (folio 51 y siguientes), en la sentencia del

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba, al rechazar las excepciones,

etc.

Como segundo error muestra la referencia que hace la sentencia a la

presencia de la esposa en el contrato de venta cuando en realidad estuvo

representada por medio de poder otorgado 26 años antes.

Alrededor de tales cuestiones, se dedica la parte a analizar las pruebas y a

convertir la casación en instancia, como ya dijo el Ministerio Fiscal, al

informar sobre la admisión de los motivos y cuyo criterio comparte esta Sala

a la hora de decidir, puesto que el hecho probado es que no hubo compraventa

y que hubo donación y tales hechos no se desvirtúan por la lectura de los

documentos de autos, ni además tienen carácter de tales, a efectos de

casación, las sentencias de primera instancia, ni los escritos forenses, ni

la escritura de trasmisión del inmueble de 13 de junio de 1988, ante el

Notario Fernán Núñez incorporada al folio 241 de autos, que ya ha sido

tenido en cuenta y es precisamente la que ha dado lugar a la decisión que la

niega el carácter de compraventa.

Segundo

El motivo segundo, se formula al amparo del núm. 5.° del art. 1.692

de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se denuncia infracción del art. 618 del

Código Civil y Jurisprudencia que lo aplica.

Recuerda el texto del motivo la definición de la donación hecha por el art.

618 y tras ellos se dedica a analizar todas las pruebas practicadas a hacer

consideraciones sobre los hechos en que se apoyó la Audiencia para calificar

el contrato como de auténtica donación; y a oponer otra interpretación

subjetiva de los hechos a través de los cuales la Sala llegó a fijar la

naturaleza del acto traslativo como negocio gratuito.

Por ello el motivo decae, porque la fijación de la naturaleza de un contrato

corresponde a la Sala y su criterio prevalece salvo que sea ilógico o

ilegal. Cuando como en este caso se apoya en hechos como las relaciones

familiares y afectivas, el bajo precio, la no constancia de su efectivo

pago, y la donación inmediata de la adquirente a los hijos

extramatrimoniales habidos con el transmitente, es evidente que se está ante

una deducción basada en presunciones y éstas sólo pueden impugnarse en

casación sobre la base de destruir la realidad de los hechos base, o

demostrar la falta de enlace entre éstos y las consecuencias obtenidas según

las reglas del criterio humano. No es posible estimar este motivo que se

formula por infracción de ley, se funda en la violación del art. 618, de

carácter genérico, pues sólo contiene la definición de la donación, y su

infracción necesitaría destruir los hechos que han servido al Tribunal para

calificar de tal, el acto de transmisión del local de negocio, pero es el

cauce de este motivo el adecuado para conseguir tal objetivo.

Tercero

El motivo tercero se plantea por el núm. 5 del art. 1.692 y se

denuncia infracción del art. 6.°.4 en relación con los arts. 35.2; 36; 37 y

38 del Código Civil y 7.°. 1 del Texto Refundido de Sociedades Anónimas. Y

debe también decaer porque su redacción y contenido nada tienen que ver con

la realidad de la donación y mientras ésta subsista, no puede prosperar una

acción de retracto que se apoya en la compraventa no acreditada.

La cita de los arts. 35, 36, 37 y 38 del Código Civil que se refiere a las

personas jurídicas y su capacidad de obrar, o el art. 6.°.4 que habla del

fraude de ley o el art. 7.°. 1 de Sociedades Anónimas, que trata de la

constitución de sociedades, en nada afectan a la cuestión fundamental del

recurso que es la declaración de la Sala de que no hubo compraventa.

En autos no se demuestra la realidad de la compraventa, y en consecuencia no

cabe hablar de retracto por falta de base fáctica, por muy cierto que sea el

contrato de arrendamiento, en virtud del cual acciona el arrendatario.

Por la misma razón decae el núm. 5 del art. 1.692, en que se denuncia la

infracción del art. 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 1.521 del

Código Civil.

Para que se declare que estos preceptos han sido ignorados por la Audiencia,

hay que combatir las conclusiones obtenidas al determinar la naturaleza del

negocio traslativo, y para ello impugnar los hechos que la han servido de

base para calificar el contrato como gratuito y a estos fines no han

obtenido éxito los motivos del recurso, por lo que sigue incólume la

fundamentación desestimatoria del retracto: No ha habido compraventa.

Cuarto

El último de los motivos denuncia infracción del art. 710 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil, y lo funda en que habiendo vencido en primera

instancia, no cabe tenerle por temeraria al comparecer y defenderse en

Segunda Instancia. Sin embargo se le imponen las costas de ambas instancias.

El motivo debe ser estimado, pues si bien el art. 523 obliga a imponerle las

costas de primera instancia a quien, como el actor hoy recurrente, termine

por ser vencido, no sucede lo mismo en la segunda instancia, en la que se

revocó la sentencia y por ello corresponde que cada parte pague las costas

causadas a su instancia, puesto que el art. 710 sólo las declara preceptivas

cuando se confirme o agrave la sentencia, lo mismo que el art. 896 y 873 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo de aplicación al caso el art. 896 y

no el citado 710. Del mismo modo cada parte satisfará las propias causadas

en casación (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el

pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos estimar el último de los motivos del recurso de

casación interpuesto por el Procurador Sr. Isacio Calleja García; y casar la

Sentencia con fecha 22 de febrero de 1992 por la Sala Primera de la

Audiencia Provincial de Córdoba, sólo en el pronunciamiento relativo a

costas, pues serán satisfechas por el actor las de primera instancia y las

restantes por las partes que las haya causado.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con

devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.José Luis Albácar López.Jesús Marina

Martínez-Pardo.Teófilo Ortega Torres.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.

don Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.Llorente García.Rubricado.

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