STSJ Islas Baleares 692/2007, 30 de Julio de 2007

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2007:1016
Número de Recurso308/2005
Número de Resolución692/2007
Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Nº 692

En la Ciudad de Palma de Mallorca a treinta de julio de dos mil siete.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

  1. Jesús I. Algora Hernando.

    MAGISTRADOS

  2. Gabriel Fiol Gomila.

  3. Fernando Socías Fuster.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 308/2005, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad PLAYAS DE CAPDEPERA,S.A., representada por la Procuradora Dª Nancy Ruys Van Noolen; y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida del Abogado del Estado.

    Constituye el objeto del recurso la desestimación (primero presunta y luego expresa) del recurso de alzada interpuesto ante el Director General de Costas y frente a la resolución de la Demarcación de Costas en Illes Balears, de fecha 06.08.2004, por la que se impone a la recurrente una sanción por infracción tipificada en los arts. 90.d), e) y 91.2.b),g) de la Ley de Costas.

    La cuantía se fijó en indeterminada.

    El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 05.04.2005, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 27.07.2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

La recurrente, en su condición de autorizada para la explotación de servicios de temporada en la Playa de Cala Mesquida (Capdepera), interpone recurso contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la sanción que le impuso la Demarcación de Costas en Illes Balears por los hechos denunciados por vigilante de costas en fecha 15.07.2003 y que son: *instalación de siete sillas de plástico; *instalación de un grupo electrógeno; *instalación de un arcón de madera y *dos carteles con publicidad; *estacionamiento de vehículo IB-4825-DN sin autorización; *incumplimiento de las condiciones del título al no delimitar los espacios autorizados, todo ello entre los hitos 87 y 88 de un tramo de la costa de Cala Mesquida.

Conforme a la resolución sancionadora, tales hechos constituirían infracciones de los arts. 90.d), e) y 91.2.b),g) de la Ley de Costas y por ello se impuso sanción de 1.872,30 € con orden de restitución de las cosas y reposición de los terrenos a su estado anterior.

La empresa recurrente fundamenta su demanda en los siguientes argumentos:

  1. ) indefensión en cuanto a la falta de información respecto al cálculo que sirve de base para determinar la sanción e indefensión al no practicarse la prueba propuesta.

  2. ) indebida tipificación de las infracciones ya que:

    1. el estacionamiento no autorizado de vehículo constituiría infracción leve del art. 90.i )

    2. la instalación de un grupo electrógeno; instalación de un arcón de madera, sillas y dos carteles con publicidad, serían infracciones leves del art. 90,a) de la Ley.

  3. ) que las sillas de plástico las habían instalados los miembros de Cruz Roja.

  4. ) el arcón es necesario para guardar elementos de hierro para los parasoles, que en caso de dejarlos sueltos en la arena constituirían un peligro, siendo además infracción leve.

SEGUNDO

EXAMEN DE LAS SUPUESTAS DEFICIENCIAS PROCEDIMENTALES.

Se invoca indefensión en cuanto a la falta de información respecto al cálculo que sirve de base para determinar la sanción e indefensión al no practicarse la prueba propuesta.

Con respecto a lo sucedido respecto al cálculo de la sanción, conviene precisar que al folio 4 del expediente consta hoja de "cálculo de la sanción correspondiente al expediente de ref. nº MA- 10/9/03", con fecha del 24.09.2003, en la que tras describir los hechos denunciados en el boletín de denuncia, el Jefe de la Sección Técnica efectúa se efectúa un cálculo de la sanción conforme a lo dispuesto en el art. 183.a) del Reglamento de Costas para las infracciones graves (50% del valor de las obras) y conforme a lo dispuesto en el art. 185.1 del mismo Reglamento para las infracciones leves.

Lo relevante es que en dicha hoja se efectúa una valoración de los distintos elementos e instalaciones que servirán de base para determinar el importe de la sanción. En concreto se valoran los arcones de madera a razón de 300 € la unidad, el incumplimiento de las condiciones del título en 600 € y las sillas a 12 € la unidad, el grupo electrógeno a 1.800 €, etc..

La parte recurrente no centra su discrepancia tanto en el importe de dichas valoraciones como en el dato procedimental de que dicha valoración -que es el soporte para determinar el importe de la sanción- se le ha ocultado a lo largo del procedimiento sancionador, ocasionándole la indefensión consiguiente a la imposibilidad de formular discrepancia a una valoración cuyo contenido se ignoraba.

En concreto, dicha hoja de valoración de fecha 24.09.2003 no se le entregó al denunciado con la notificación del acuerdo de inicio del expediente sancionador de fecha 03.11.2003.

Cuando en fecha 02.12.2003 la representación de la empresa ahora demandante formuló alegaciones al acuerdo de iniciación, ya solicitó expresamente "que se le de traslado del cálculo de la sanción que se menciona".

En fecha 12.02.2004 la Demarcación de Costas dictó propuesta de resolución de la que se dio traslado a la empresa denunciada, pero sin darle copia del informe técnico de cálculo de la sanción.

A dicha propuesta de resolución, la denunciada contestó con escrito presentado el 09.03.2004 en el que nuevamente solicitaba que se "dé traslado a esta parte del cálculo de la sanción que se propone" expresando protesta de que no se le hubiese dado traslado conforme se pidió anteriormente, "para así poder deducir las alegaciones pertinentes"

En fecha 06.08.2004 se dicta la resolución sancionadora sin que previamente se hubiese dado traslado del informe del cálculo de la sanción. En dicha resolución sancionadora y en el...

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