SAP Badajoz 1/2003, 8 de Enero de 2003

ECLIES:APBA:2003:3
Número de Recurso264/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2003
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

SENTENCIA N° 1/03

Sala: Ilmos. Srs.

Don Carlos Carapeto y Márquez de Prado;

Don Fernando Paumard Collado;

Doña Mª Francisca Romero de la Torre

Rec Civil 264-02,

Autos Juicio Cambiario 494/2.001, Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badajoz

En Badajoz a ocho de enero del dos mil tres.-

La Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO CAMBIARIO n° 494/01 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N° 7 de Badajoz seguido entre partes, de una como apelante ADSOR EXTREMADURA SL., representado por el Procurador Sr. MARTA GERONA DEL CAMPO y defendido por el Letrado Sr. FRANCISCO RODRIGUEZ VIÑALS y de otra como apelado ELÉCTRICA EXTREMEÑA SA. representado por el Procurador Sr. LUIS VELA ALVAREZ y defendido por el Letrado Sr. ABEL LOPEZ COLCHERO.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.-

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N° 7 de Badajoz, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30-7- 02, cuya parte dispositiva dice:

"Que estimando como estimo la demanda presentada por el procurador de los Tribunales D. LUIS ALVAREZ VELA, en nombre y representación de la Entidad Mercantil ELÉCTRICA EXTREMEÑA SA, contra la entidad Mercantil ADSOR EXTREMEÑA SL, debo condenar y condeno a la demandada al pago de 15.375.000 pts (92.405, 61 euros) de principal, más los gastos de devolución: 878.130 pts (5277, 67 euros) más los intereses legales de demora y costas del juicio ejecutivo que se calculan provisionalmente en 5.100.000 pts (30651,62 euros).

En esta oposición cambiaría no hay pronunciamiento en costas.-"

TERCERO,- Notificada dicha resolución a las partes, por ADSOR EXTREMADURA SL. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.-

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.-

Vistos, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. Mª Francisca Romero de la Torre.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda de juicio cambiarlo desestimando la de oposición y condena a los demandados, se alza esta última entidad, en calidad de apelante, interesando la nulidad absoluta del endoso realizado por una sociedad que había sido declarada en estado de quiebra, durante la fecha de la retroacción de la misma, esgrime por tanto la nulidad del título ejecutivo en cuya virtud se hubiere despachado ejecución, en base al derogado articulo 1.467. 1ª de la LEC. de 1.881 y modificado el artículo 67 de la Ley Cambiarla y el Cheque por la disposición final décima . 1. de la LEC. 1/ 2.000 "Que modifica el último párrafo del artículo 67de la Ley Cambiarla y del Cheque que quedará redactado así:

" Frente al ejercicio de la acción cambiarla solo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo".

Articulo 67de la Ley Cambiaria y del Cheque:

"El deudor cambiarlo podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor.

El demandado cambiarlo podrá oponer, además, las excepciones siguientes:

  1. La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiarla, incluida la falsedad de la firma.

  2. La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

  3. La extinción del crédito cambiarlo cuyo cumplimiento se exige al demandado.

Frente al ejercicio de la acción cambiarla sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este articulo.

Suprimiendo por tanto el párrafo que literalmente decía: " En el caso de que se ejercite la acción cambiaria por vía ejecutiva no será de aplicación lo previsto en el art. 1.464 y en los números 1º y 2° del art. 1.467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

SEGUNDO

Siendo así que contra la acción ejercitada "el deudor cambiarlo solo podrá oponer al tenedor de la letra o pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque"; artículo 824.2 de la L. E. C. 1 / 2.000. y a pesar de que se pretende decir en la demanda de oposición que se basa en la excepción del número 3ª del referido artículo, tanto el visionado de la cinta como esencialmente de los motivos del recurso se desprende que se solicita únicamente la nulidad de pleno derecho del título ejecutivo.

Insiste el recurrente en la nulidad del endoso que Suministros Electro Extremadura SA, hizo en favor de la entidad demandante, por haber sido llevado a cabo dentro del período de retroacción de la quiebra de dicha entidad endosante, declarada por Auto de 30-07-2.001, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badajoz, cuya parte dispositiva retrotrae los efectos de esta declaración al uno de febrero de 2.001, nulidad que tendría su fundamento en el art. 872.2 Código de Comercio y que por operar "ope legis"; podría hacerse valer dentro de este juicio ejecutivo.

El razonamiento no puede ser compartido por esta Sala.

Es cierto que una constante doctrina jurisprudencial recuerda que la nulidad que se deriva del art. 872.2 C.Com.

Con respecto de los actos de disposición y administración realizados por el quebrado dentro del período de retroacción, es una "nulidad intrínseca y absoluta que actúa "ope legis" y no precisa declaración, judicial de invalidez de los actos afectados (por todas STS 26-3-1997).

No obstante, no es menos cierto que la misma doctrina legal ha venido precisando que la referida nulidad precisa ser declarada judicialmente en aquellos casos en que determinada persona se oponga a la misma (ver la sentencia indicada y las mencionadas en ella, así como, especialmente, la de 23-1-1997), declaración que ha de ser obtenida en el juicio declarativo que corresponda, para cuya promoción tan solo están legitimados los síndicos de la quiebra (art. 1366 LEC) con los requisitos establecidos en los art. 1091 C. Com de 1929 y 1829, 1369 y 1370 LEC, como recuerda con especial rigor la STS de 1-2-1993).

La doctrina que sigue la...

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