STS, 14 de Junio de 2005
Ponente | RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE |
ECLI | ES:TS:2005:3812 |
Número de Recurso | 3641/2003 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2005 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil cinco.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3641/2003 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PUENTEAREAS, representados por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez y asistido por Letrado, siendo parte recurrida la JUNTA DE GALICIA representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistido por Letrado; promovido contra los Autos dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 10 de diciembre de 2002 y 17 de febrero de 2003, dictados en la Pieza Separada de Medidas Cautelares del Recurso Contencioso Administrativo 5059/2002, interpuesto contra Acuerdo del Ayuntamiento de Puenteareas, de fecha 11 de junio de 2002, por el que fue concedida licencia de obras a D. Jesús Carlos para la construcción de un edificio de viviendas, así como contra Resolución de 26 de junio siguiente por el que fue rechazado el requerimiento de suspensión solicitado.
En la Pieza Separada de Medidas Cautelares del Recurso Contencioso Administrativo número 5059/2002 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 10 de diciembre de 2002, dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "Suspender los efectos del Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ilmo. Concello de Pueteareas, de fecha 11 e junio de 2002, por el que e concede licencia de obras a D. Jesús Carlos para la construcción de un edificio de viviendas en rua dos Carballos (licencia 3.a.9) ... ; sin hacer imposición de las costas".
Interpuesto recurso de súplica por el Ayuntamiento de Puenteareas, fue el mismo desestimado por Auto de la misma Sala de fecha 17 de febrero de 2003.
La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE PUENTEAREAS ha interpuesto recurso de casación contra el citado Auto, formalizándolo en base a los motivos de casación que consideró oportunos suplicando a la Sala se dicte en su día sentencia "estimando el recurso, y revocando y casando el auto recurrido, declarar no haber lugar a la medida cautelar interesada consistente en la suspensión de la ejecución del acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno de Puenteareas en su sesión de 11 de junio de 2.002 (licencia 3.a.9) por el que se concede la licencia de obras a Don Jesús Carlos, para la construcción de un edificio para 63 viviendas sito en la Rúa dos Carballos, impugnado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente".
La representación procesal de la XUNTA DE GALICIA se opuso al recurso de casación interpuesto suplicando en su escrito a la Sala se dictara sentencia "por la que se inadmita o, en su caso, desestime este recurso y se confirme los Autos recurridos, con desestimación íntegra de la pretensión cautelar e imposición de costas al recurrente".
Mediante Providencia de fecha de 6 de abril de 2005 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 31 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.
En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala
El AYUNTAMIENTO DE PUENTEAREAS interpone recurso de casación contra el Auto dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de febrero de 2003, por el que fue desestimado el recurso de súplica formulado por el mismo recurrente contra el anterior Auto, de fecha 10 de diciembre de 2002, dictados ambos en la Pieza Separada de Medidas Cautelares del Recurso Contencioso Administrativo 5059/2002, mediante el cual se accedió a la suspensión del acto impugnado.
El citado recurso fue interpuesto por la XUNTA DE GALICIA contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del citado CONCELLO DE PUENTEAREAS, adoptado en su sesión de fecha 11 de junio de 2002, por el que fue concedida a D. Jesús Carlos licencia de obras para la construcción de un edificio de viviendas en Rúa dos Carballos (Licencia 3.a.9); así como contra la Resolución de la Alcaldía del citado Concello, de fecha 26 de junio de 2002, por la que se denegaba el requerimiento de suspensión inmediata de las licencias otorgadas desde el día 27 de mayo de 2002.
Como decimos, la Sala de instancia accedió a la adopción de la medida cautelar de suspensión del Acuerdo municipal objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso administrativo, y se fundamentó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:
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En el Auto de 10 de diciembre de 2002 se expresa que "en el propio acto de concesión de licencia se reconoce que la licencia otorgada se condiciona a la subsanación de ciertas deficiencias según los informes emitidos, lo que en principio y dentro del limitado ámbito del conocimiento de una pieza separada de medidas cautelares, viene a revelar que precisamente la reconocida existencia de deficiencias presenta como de prevalente protección el interés público o general vinculado a las pretensiones de la parte actora para evitar así en lo posible la consagración de una realidad de difícil reversión en el futuro, cuando aparentemente tal realidad podría suponer la materialización de reconocidas deficiencias, hasta el punto de originar una situación que por su extensión o generalización ocasionaran en la práctica una consecuencia análoga o equiparable a la de la pérdida de finalidad legítima del recurso. En consecuencia y valoración los distintos intereses en juego y conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Jurisdiccional procede acordar la suspensión interesada ante la apreciada prevalencia del referido interés público o general defendido por la parte actora".
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Y, en el Auto resolutorio del recurso de súplica, de 17 de febrero de 2003, se añade que "el recurso de súplica formulado no llega a desvirtuar lo afirmado en el Auto impugnado respecto a lo que en el propio acto de otorgamiento de la licencia se expresa la concurrencia de deficiencias de la solicitud de licencia que necesariamente habría que subsanar según los informes emitidos, de manera que aún con el limitado alcance que corresponde al ámbito de una pieza separada de medidas cautelares no puede dejar de significarse que el reconocimiento de la existencia de tales deficiencias plantea en principio y a los presentes efectos dudas relevantes sobre la acomodación a Derecho de un acto de otorgamiento de licencia en tales condiciones y si a ello se añade la apreciación, obligada a la vista de los numerosos recursos seguidos ante esta Sala, de una sorprendente proliferación de otorgamientos de licencia en similares condiciones por el Ayuntamiento de Ponteareas, deviene obligado insistir en lo ya expuesto sobre la necesidad de evitar en lo posible la consagración de una realidad de difícil reversión en el futuro, cuando aparentemente tal realidad podría suponer la materialización de reconocidas deficiencias, hasta el punto de originar una situación que por su extensión o generalización ocasionara en la práctica una consecuencia análoga o equiparable a la de la pérdida de finalidad legítima del recurso. A tenor de lo indicado hay que reconocer la prevalencia del interés público dirigido a evitar la consagración de la situación descrita, frente a los intereses particulares de orden estrictamente económico e incluso frente a los intereses del Ayuntamiento vinculados a unos otorgamientos de licencia efectuados en las condiciones antes referidas".
Contra los mencionados autos ha interpuesto recurso de casación el CONCELLO DE PUENTEAREAS, en el cual esgrime cinco motivos de impugnación, articulado, el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (en este caso, de los autos recurridos, y, los cuatro restantes al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.
En el primer motivo se consideran, en concreto, infringidos el artículo 67 de la LRJCA, dictado en aplicación del artículo 120.3 de la Constitución (CE), en conexión con los artículos 248.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio del Poder Judicial (LOPJ), así como 208 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), que imponen la congruencia de las resoluciones y la obligación de resolver todas las cuestiones objeto de debate; preceptos que deben, en el supuesto de autos, ponerse en relación con el 130 de la LRJCA, que exige una valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, la cual, según se expresa, no ha existido en el supuesto de autos, sin que, por otra parte, y, en concreto, se haya respondido a la alegación del Concello recurrente, al oponerse a la medida cautelar solicitada, referente a la perturbación grave que supone la suspensión de la licencia en relación con el planeamiento urbanístico y para la entidad titular de la misma. La incongruencia denunciada implica también la del artículo 24.1 CE.
En su segundo motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, el Concello recurrente alega la infracción del artículo 130.1 de la misma Ley, en relación con los artículos 56, 94 y 111.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), así como 4.1.e), 51 y 113.3 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), vulnerando la exigencia legal de la inmediata ejecutividad de los actos administrativos, lo cual requiere una ponderación de los intereses confrontados que la Sala de instancia no ha realizado, y que, en todo caso, se habría realizado vulnerando una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo para los supuestos en que el acto impugnado es una licencia de obras; supuestos, según se expresa, en los que prevalece la no suspensión de la licencia por el interés público que conlleva y el interés particular que la licencia implica.
En su tercer motivo de casación, articulado también al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, el Concello recurrente alega la infracción del artículo 130.1 de la misma Ley al entender el Auto impugnado que de no accederse a la suspensión solicitada de la ejecución de la licencia se haría perder la finalidad legítima al recurso; habiéndolo deducido así el auto impugnado por el reconocimiento de una serie de deficiencias necesarias de subsanación, lo que permitía la apreciación de dudas relevantes sobre el ajuste a derecho de la misma. Entiende, sin embargo, el recurrente que la pendencia de subsanación implica una garantía de legalidad, tratando de evitar la materialización de las mismas, además de encontrarse prevista en el artículo 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.
En su cuarto motivo de casación, articulado también al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, el Concello recurrente alega igualmente la infracción del artículo 130.1 de la misma Ley al entrar a valorar cuestiones que atañen al fondo del asunto para llegar a la conclusión principal de que si no se accede a la suspensión de la ejecución de la licencia se haría perder la finalidad legítima al recurso, calificando de descarada la forma en que el auto impugnado analiza el ajuste a derecho de la licencia recurrida, y considerando improcedente tal actuación, así como contraria a la doctrina del fumus bonis iuris, pues lo que hacen los autos no es sino anticipar el resultado de los recursos entablados en similares condiciones.
Por último, en el quinto motivo de casación, articulado también al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, el Concello recurrente alega la infracción del artículo 130.2 de la misma Ley al no valorarse los graves perjuicios de terceros (promotora del edificio) y de los intereses públicos que defiende el Ayuntamiento de Puenteareas a la hora de otorgar la licencia, representado por el desarrollo del planeamiento urbanístico.
Debemos destacar la perspectiva formal que, en el recurso, pretende dar al recurrente a su primer motivo, considerando vulnerados por los Autos de instancia, como hemos señalado, los artículos 120.3 de la CE, en conexión con los artículos 248.2 de la LOPJ, así como 208 y 218 de la LEC y 24.1 de la CE, por falta de motivación así como por incongruencia omisiva en que en los autos incide:
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Por lo que hace referencia a la incongruencia omisiva, la misma se produce "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables" (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero).
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- En relación con la también denunciada exigencia de motivación, diremos, con la STC 6/2002 de 14 de enero, que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión"; a ello, sin embargo, añadiremos, con la STC 301/2000 de 13 de noviembre, que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla".
Partiendo de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y, vistas las concretas ---exiguas pero ciertas y reales--- respuestas de la Sala de instancia en relación con la pretensión cautelar de referencia ---y la oposición a la misma---, tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación. La Sala de instancia, comenzando por la congruencia, da cumplida respuesta a la mencionada y concreta pretensión cautelar de la parte recurrente así como a la oposición de quien ahora recurre. El contenido y sentido de las respuestas podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada, lógica y razonada a la pretensiones cautelares formuladas.
Vistos los anteriores precedentes, y con la finalidad de responder a los cuatro restantes motivos de casación planteados, debe señalarse que la vigente regulación de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo de la Ley 29/1998, de 13 de julio (Capítulo II del Título VI) se integra, como se ha expresado, por un sistema general (artículos 129 a 134) y dos supuestos especiales (artículos 135 y 136), caracterizándose el sistema general por las siguientes notas:
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Constituye un sistema de amplio ámbito, por cuanto resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado (artículo 78 LRJCA), así como al de protección de los derechos fundamentales (artículos 114 y siguientes); y las medidas pueden adoptarse tanto respecto de actos administrativos como de disposiciones generales, si bien respecto de estas sólo es posible la clásica medida de suspensión y cuenta con algunas especialidades procesales (arts. 129.2 y 134.2 LJ). 2ª. Se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora. En el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso".
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Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del perículum in mora, "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero".
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Desde una perspectiva procedimental la nueva ley apuesta decididamente por la motivación de la medida cautelar, consecuencia de la previa ponderación de los intereses en conflicto; así, en el artículo 130.1.1º exige para su adopción la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto"; expresión que reitera en el artículo 130.2 "in fine", al exigir también una ponderación "en forma circunstanciada" de los citados intereses generales o de tercero.
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Con la nueva regulación concluye el monopolio legal de la medida cautelar de suspensión, pasándose a un sistema de "númerus apertus", de medidas innominadas, entre las que sin duda se encuentran las de carácter positivo. El artículo 129.1 se remite a "cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia".
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Se establece con precisión el ámbito temporal de las medidas: La solicitud podrá llevarse a cabo "en cualquier estado del proceso" (129.1, con la excepción del nº 2 para las disposiciones generales), extendiéndose, en cuanto a su duración, "hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en que se hayan acordado, o hasta que este finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley" (132.1), contemplándose, no obstante, su modificación por cambio de circunstancias (132.1 y 2).
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Por último, y en correspondencia con la apertura de las medidas cautelares, la nueva Ley lleva a cabo una ampliación de las contracautelas, permitiéndose, sin límite alguno, que puedan acordarse "las medidas que sean adecuadas" para evitar o paliar "los perjuicios de cualquier naturaleza" que pudieran derivarse de la medida cautelar que se adopte (133.1); añadiéndose además que la misma "podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en derecho" (133.3).
De las anteriores características del nuevo sistema de medidas cautelares establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, debemos destacar, ahora, dos aspectos: En primer término, sin ninguna duda, debe destacarse la apuesta del legislador por el criterio o presupuesto legal del denominado periculum in mora como fundamento de las innominadas medidas cautelares; y, en segundo lugar, como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero.
En relación con el citado primer aspecto, así lo ha destacado la jurisprudencia del Tribunal Supremo posterior a la Ley 29/1998.
En los AATS de 22 de marzo y 31 de octubre de 2000 se señala que «esta Sala ya ha declarado de manera reiterada, en el artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el criterio elegido para decidir la suspensión cautelar es que la ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso. Y esta exigencia viene a representar lo que tradicionalmente se ha denominado el requisito del periculum in mora»; resoluciones que señalan que el mismo «opera como criterio decisor de la suspensión cautelar».
Por su parte, los AATS de 2 de noviembre de 2000 y 5 de febrero, 21 de marzo y 25 de junio de 2001 exponen que «en el nuevo régimen de medidas cautelares, ya no sólo limitado a la suspensión, instaurado por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, partiendo de aquel principio general, ---no otro sentido puede tener el adverbio "únicamente" del artículo 130.1---, se permite al Órgano jurisdiccional en sus artículos 129 y 130, la adopción de las medidas cautelares teniendo en cuenta una doble referencia: valorando no sólo la posibilidad de que la ejecución del acto pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, sino también la de que con la medida cautelar pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez o Tribunal ponderará de forma circunstanciada.
La exégesis del precepto conduce a las siguientes conclusiones:
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la adopción de la medida, exige de modo ineludible, que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso;
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aun concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse la medida cautelar, siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en juego, concediendo especial relevancia, a la hora de decidir, a la mayor perturbación que la medida cause al interés general o al de un tercero afectado por la eficacia del acto impugnado; y,
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en todo caso el juicio de ponderación que al efecto ha de realizar el Órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación, y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justificar la adopción o no de la medida cautelar solicitada».
Como hemos señalado en nuestra reciente STS de 18 de noviembre de 2003 «la finalidad legítima del recurso es, no sólo, pero sí prioritariamente, la efectividad de la sentencia que finalmente haya de ser dictada en él; de suerte que el instituto de las medidas cautelares tiene su razón de ser, prioritaria, aunque no única, en la necesidad de preservar ese efecto útil de la futura sentencia, ante la posibilidad de que el transcurso del tiempo en que ha de desenvolverse el proceso lo ponga en riesgo, por poder surgir, en ese espacio temporal, situaciones irreversibles o de difícil o costosa reversibilidad.
La pérdida de la finalidad legítima del recurso es, así, la causa que legitima la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas, suficientes y no excesivas, para evitarla en el caso en concreto, valorando para ello, de manera circunstanciada, esto es, atendiendo a las circunstancias del caso, todos los intereses en conflicto.
De ahí, también, que no quepa entender vedada, en esa valoración y para apreciar si concurre o no aquella causa, la atención, en la medida de lo necesario, al criterio del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, pues los intereses en conflicto no pueden dejar de contemplarse, en un proceso judicial, dentro del marco jurídico por el que se rigen».
La Sala de instancia ha contemplado en su valoración de intereses en conflicto ambos criterios legales (periculum in mora y fumus boni iuris), señalando, como conclusión, lo ya expuesto con anterioridad, que ha justificado la medida cautelar adoptada.
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Así, aplica el preferente criterio legal del periculum in mora cuando:
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Afirma que procede la medida cautelar "para evitar en lo posible la consagración de una realidad de difícil reversión en el futuro ... hasta el punto de originar una situación que por su extensión o generalización ocasionaran en la práctica una consecuencia análoga o equiparable a la de la pérdida de la finalidad legítima del recurso" (Auto de 10 de diciembre de 2002).
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O, cuando (Auto de 17 de febrero de 2003) insiste en "lo ya expuesto sobre la necesidad de evitar en lo posible la consagración de una realidad de difícil reversión en el futuro ... hasta el punto de originar una situación que por su extensión o generalización ocasionaran en la práctica una consecuencia análoga o equiparable a la de la pérdida de la finalidad legítima del recurso".
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En segundo término, los Autos impugnados de 10 de diciembre de 2002 y 17 de febrero de 2003), recurren en su fundamentación a la doctrina del fumus boni iuris, exponiendo:
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Que "en el propio acto de concesión de la licencia se reconoce que la licencia otorgada se condiciona a la subsanación de ciertas deficiencias según los informes emitidos, lo que en principio y dentro del limitado ámbito de conocimiento de una pieza separada de medidas cautelares, viene a revelar que precisamente la reconocida existencia de deficiencias presenta de prevalente protección el interés público o general vinculado a las pretensiones de la parte actora" (Auto de 10 de diciembre de 2002).
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Señalando (Auto de 17 de febrero de 2003) que "no puede dejar de significarse que el reconocimiento de la existencia de tales deficiencias plantea en principio y a los presentes efectos dudas relevantes sobre la acomodación a Derecho de un acto de otorgamiento de licencia en tales condiciones".
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E insistiendo en las graves consecuencias del otorgamiento de otras licencias de similares características, "si a ello se añade la apreciación, obligada a la vista de los numerosos recursos seguidos ante esta Sala, de una sorprendente proliferación de otorgamiento de licencias en similares condiciones por el Ayuntamiento de Puenteareas".
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En tercer lugar también podemos apreciar en los Autos de precedente cita la valoración y confrontación de intereses efectuada por la Sala de instancia:
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Confrontación entre el interés general que representaba la Xunta de Galicia frente al del Ayuntamiento de Puenteareas, dando preferencia al primero ("vinculado a las pretensiones de la parte actora") que deduce, como ya hemos expresado, de "la reconocida existencia de deficiencias" en el acto de concesión de licencia (Auto de 10 de diciembre de 2002).
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Valoración genérica de todos los intereses en juego, al señalar en el mismo auto in fine que "en consecuencia y valorando los distintos intereses en juego y conforme a lo prevenido en el artículo 130 de la Ley Jurisdiccional, procede acordar la suspensión interesada ante la apreciada prevalencia del referido interés público o general defendido por la parte actora". Y,
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Valoración del interés general frente a los intereses particulares de terceros al señalar en el Auto de 17 de febrero de 2003 que "a tenor de lo indicado hay que reconocer la prevalencia del interés público dirigido a evitar la consagración de la situación descrita, frente a los intereses de los particulares de orden estrictamente económico e incluso frente a los intereses del Ayuntamiento vinculados a unos otorgamientos de licencias efectuados en las condiciones antes referidas".
En apretada síntesis lo expuesto en los párrafos anteriores pone de manifiesto, sin lugar a ningún género de dudas que la Sala de instancia ha tomado en consideración, con precisión absoluta, los criterios legales y jurisprudenciales de precedente cita, y ello, tras una pormenorizada confrontación de los diversos intereses en conflicto.
Como señalamos en el Auto de 7 de octubre de 2002 "la pretensión cautelar del recurso de la Junta de ... se ha basado precisamente en la frustración del fin legítimo del recurso ya que, en caso de no adoptarse la medida cautelar, se consolidarían unas actuaciones urbanísticas en las que ... y se consolidaría la implantación de un uso ... . La Sala de instancia confirma esta apreciación. No es admisible la alegación de contrario de inexistencia de tal riesgo ya que es aceptado expresamente incluso por la parte hoy recurrente, que alude a la posibilidad de tener que decretar una demolición y, en el tercer motivo de casación, llega a alegar incluso que la medida cautelar "privará por determinado tiempo a aquella zona del término municipal de ... de disponer de ... ", lo que demuestra que el "periculum in mora" que se desprende de la pieza es real e inminente».
Sentadas estas premisas será de añadir que la Sala de instancia ha ponderado correctamente los intereses en presencia, en ambos casos públicos y prevalentes ---luego ponderados entre sí--- sobre un interés privado que no se concreta ni representa (en tal sentido, Autos de la Sala de 7 de octubre de 2002 ---recurso de casación 7488/2002--- y 12 de abril de 2003 ---recurso de casación 2787/2002--). La corrección de los Autos de instancia nos conducen inevitablemente al rechazo de los cuatro motivos que restaban por analizar.
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Procede la desestimación del recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 139 de la LRJCA, 29/1998, de 13 de julio.
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
No haber lugar al recurso de casación tramitado con el núm. 3641/2003 interpuesto por el CONCELLO DE PUENTEAREAS, y, en consecuencia, confirmamos los Autos dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 10 de diciembre de 2002 y 17 de febrero de 2003, dictados en la Pieza Separada de Medidas Cautelares del Recurso Contencioso Administrativo 5059/2002, interpuesto contra Acuerdo del Ayuntamiento de Puenteareas, de fecha 11 de junio de 2002, por el que fue concedida licencia de obras a D. Jesús Carlos para la construcción de un edificio de viviendas, así como contra Resolución de 26 de junio siguiente por el que fue rechazado el requerimiento de suspensión solicitado; con imposición de costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
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STS, 21 de Diciembre de 2005
...a la suspensión interesada. Recurrida en casación dicha decisión por el Ayuntamiento de Puenteareas, el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de junio de 2005 -recurso nº 3641/03 - declaró no haber lugar a dicho recurso. En el mismo sentido, se han dictado las sentencias de 16, 19 y 20 de dic......
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