STS, 30 de Enero de 2003

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2003:512
Número de Recurso1320/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, la impugnación verificada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, de la tasación de costas realizada en el recurso de casación núm. 1320/97, en el que se dictó sentencia el 5 de junio de 2002. Ha sido parte el Procurador don Anibal Bordallo Huidobro, en representación de la Federación de Asociaciones de Padres de Alumnos de la Provincia de Valencia.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 13 de septiembre de 2002 la Secretaría de la Sala practicó la tasación de costas en el recurso de casación núm 1320/97, a cuyo pago había sido condenado el Ayuntamiento de Valencia, por sentencia de 5 de junio de 2002, fijándose dicha tasación en el importe de 3.047,13 euros, suma de los honorarios del Abogado y de los derechos del Procurador que ascienden, respectivamente, a las cifras de 2.446,12 y 601, 01 euros.

SEGUNDO

El Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en representación del Ayuntamiento de Valencia, impugno dicha tasación por indebida, solicitando que se declarase sin efecto, por no tener la condición de parte la indicada Federación, y, en su defecto, la exclusión de la cuenta de los derechos del procurador y la minuta de honorarios del letrado, por corresponder a actuaciones devenidas inútiles por la propia actuación de la parte que ha promovido la tasación; y, subsidiariamente, se declaren indebidos los honorarios del Letrado y su exclusión de la tasación.

TERCERO

Habiéndose dado traslado a la representación procesal del la Federación Provincial de Asociaciones de Padres de Alumnos de la Provincial de Valencia, con fecha 29 de octubre de 2002, presentó escrito de oposición en el que solicitaba se aprobara la tasación de costas practicadas con todo lo demás pertinente en Derecho.

CUARTO

Por Providencia de fecha 20 de enero de 2003, se señaló para la votación y fallo del incidente el día 29 de enero de 2003, en que así tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La impugnación por indebida de la tasación de costas practicadas se basa, en síntesis, en los siguientes motivos: 1º) La Federación recurrida no ha sido parte en el recurso, pues, como recoge el Antecedente de Hecho Quinto de la Sentencia, la providencia de 19 de diciembre de 2000 la tuvo por apartada, al no haber cumplido el requerimiento que se le hizo para que mantuviera dicha condición; 2º) las cuentas presentadas por quien hizo abandono de su condición de parte recurrida deben reputarse que corresponden a actuaciones inútiles o superfluas a las que se refiere el artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de su exclusión de la tasación; 3º) con carácter subsidiario, la minuta del letrado es indebida, de acuerdo con el indicado precepto de la Ley procesal, pues en ella, por importe global de 2.446,12 euros, se reseña, de forma global, que corresponde a la "personación y posterior oposición", cuando dicha personación constituye un acto que, según el artículo 10.4 LEC/1881, no exige la intervención de Letrado, y, además, esa consideración conjunta incumple el requisito del mencionado artículo 424 consistente en que se expresen "detalladamente" las partidas.

SEGUNDO

La impugnación formulada en los términos expuestos no puede ser acogida por las razones que a continuación se exponen.

En primer lugar, la Federación Provincial de Asociaciones de Padres de Alumnos de Valencia tuvo la consideración de parte recurrida y en tal condición formuló su oposición al recurso casación, tal como recoge la propia sentencia. El que no atendiera al requerimiento efectuado por providencia de 4 de octubre de 2002 para la designación de un nuevo abogado, como consecuencia de la renuncia del que había ostentado la dirección técnica, no podía suponer sino el apartamiento o renuncia a intervenir en ulteriores trámites que pudieran producirse en el recurso; o, dicho en otros términos, en la pérdida de eventuales trámites si es que se producían.

En segundo lugar, no puede interpretarse el artículo 424 LEC/1881 en el sentido de que las actuaciones de la parte previas a su apartamiento del proceso deban considerarse inútiles, supérfluas o no autorizadas por la Ley. Al contrario, la personación y oposición al recurso eran actuaciones propias de quien entonces, cuando se realizaron, era parte recurrida y se tradujeron en una labor profesional que debía devengar los correspondientes honorarios.

Por último, es cierto que esta Sala, en relación con el devengo de honorarios de los abogados, ha considerado innecesaria la intervención de éstos en el escrito de personación; y, asimismo, ha reiterado la necesidad de que se detalle la minuta que aquéllos presenten. Pero las alegaciones formuladas en tal sentido no pueden prosperar en el presente caso. En efecto, el escrito de personación fue únicamente firmado por Letrado, no se trataba, por tanto, de una intervención adicional a la necesaria del Procurador; pero sobre todo, la forma en que está redactada la minuta, con su referencia a las normas orientadoras de honorarios, permite conocer que los solicitados corresponden realmente a la oposición formulada al recurso de casación, cumpliéndose así la finalidad de la exigencia del detalle en la consignación de los conceptos. Y, desde luego, el señalamiento de unos honorarios por tal actuación profesional realmente realizada no puede considerarse indebida.

No se aprecian méritos a los efectos de una expresa imposición de costas en este incidente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación por el concepto de indebidas, planteada por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia en relación con la tasación de costas de fecha El 13 de septiembre de 2002, practicada en las presentes actuaciones; sin expresa condena de las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

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