STS 178/2002, 5 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2002
Número de resolución178/2002

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de la Orotava, sobre declaración de derechos de Propiedad y Reivindicatoria; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Benito , DOÑA Eugenia Y DON Jesús María , representado por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Otones Puentes; siendo parte recurrida DON Gabriel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Rafael Hernández Herreros, en nombre y representación de Herencia Yacente de Don Gabriel , cuya representación acreditaba con la copia de la escritura de poder otorgada por Don Sebastián y Don Ramón , en calidad de Administradores Judiciales de la herencia, ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de La Orotava, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 103/89, contra Don Benito , contra sus hijos Don Jesús María . y Eugenia . y contra todas las personas desconocidas e inciertas interesadas directa o indirectamente o puedan estar afectadas por las declaraciones solicitadas en esta litis.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare ".... la titularidad dominical de los bienes relacionados en el hecho segundo de la demanda, a excepción de los comprendidos en los apartados A y B, a favor de la demandante Herencia Yacente de Don Gabriel ; se condena a los demandados a que se reintegren al poder y posesión de su legítimo propietario, mi mandante, absteniéndose de realizar actos de perturbación sobre los mismos y se declare la nulidad de cualquier título o documento que pueda presentar la parte demandada o cualquier inscripción registral que desconozca el dominio que sobre dichos inmuebles tienen el demandante, todo ello por aplicación de los fundamentos jurídicos alegados, o aquellos otros que el Juzgado estime más justos, y, en todo caso, con imposición de costas a la parte demandada por ser preceptivas legalmente hablando, y además, por evidente temeridad y mala fe".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Juan Porfirio Hernández Arroyo, en representación de DON Benito DOÑA Eugenia Y DON Jesús María , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... se desestime la Demanda en su integridad y se condene a la actora al pago de todas las costas causadas".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veinte de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha dos de Abril de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada.- Estimar la demanda declarando que los bienes inmueble descritos en su hecho segundo, a excepción de los comprendidos en los apartados A y B son propiedad de la herencia yacente dejada a su fallecimiento por D. Benito , condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, así como al reintegro de su posesión, imponiéndoles las costas de primera instancia.- No hacer expresa declaración sobre las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Daniel Otones Puentes, en nombre y representación de D. Benito , Doña Eugenia y Don Jesús María , interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate al amparo del núm. 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al vulnerarse los artículos 9º.1 y 8 y 12 del Código Civil y en relación con el último párrafo del citado artículo 12 se conculca igualmente el artículo 1214 y concordantes del mismo texto legal sustantivo al invertirse la carga de la prueba.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de DON Gabriel , presentó escrito impugnando el mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de Febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Sebastián y D. Ramón , que manifestaban actuar en nombre y representación de la herencia yacente de D. Gabriel formularon demanda contra D. Benito y D. Jesús María y Dña. Eugenia , así como contra las personas desconocidas e inciertas que pudieran tener interés, al objeto de que se declarase que los bienes inmuebles que se relacionaban en los apartados C a J, ambos inclusive del hecho segundo de la demanda pertenecían a la herencia yacente mencionada, y debían ser reintegrados a la misma.

El Juzgado de Primera instancia desestimó dicha pretensión, con imposición de costas a los demandantes.

En fase de apelación, la Audiencia Provincial, con revocación de la sentencia recurrida, estimó la demanda, imponiendo a los demandados las costas de primera instancia y sin hacer declaración respecto a las de la alzada. Ha de anotarse el error material sufrido en la parte dispositiva de dicha resolución al designarse a D. Benito , que en realidad es uno de los demandados, como causante de la herencia en cuyo beneficio se había accionado, cualidad que como se ha dicho corresponde a D. Gabriel .

SEGUNDO

El presente recurso consta de un solo motivo en el que, con amparo en el ordinal 4º del articulo 1692 de la ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 9, apartados 1 y 8; y 12 del Código Civil, añadiéndose que se conculca asimismo el artículo 1214 y concordantes de dicho cuerpo legal, al invertirse la carga de la prueba.

Los recurrentes insisten en los argumentos expuestos en el hecho 2º de su escrito de contestación a la demanda, negando legitimación "ad causam" a los demandantes pues oportunamente habían impugnado la certeza y autenticidad del documento nº 2 de los aportados por los mismos, expedido por un funcionario de la Administración de Justicia de Ghana.

Tal autenticidad no había llegado a demostrarse, pues la Audiencia Provincial no accedió a la practica de las pruebas propuestas por los actores "por lo lento y costoso de las mismas."

Se niega, por otro lado, que proceda aplicar al supuesto litigioso la ley ghanesa, ya que los artículos del Código Civil que se citan como infringidos establecen que el estatuto personal de las personas físicas viene determinado por su nacionalidad en cuanto se refiere a la sucesión por causa de muerte (artículo 9,1), la cual ha de regularse por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualquiera que sea la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren (art. 9,8).

Dado que la nacionalidad del causante en el momento de su fallecimiento era la británica, entendían que resultaba imprescindible acompañar al escrito de demanda informes jurídicos redactados por juristas británicos en los que se constatase fuera de toda duda la validez y viabilidad del documento nº 2 ya aludido, a efectos sucesorios y de representación de la herencia yacente, a tenor de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 6 del artículo 12 del Código civil (actualmente derogado por la LEC 2000 que reproduce su contenido -no textualmente en el artículo 281-2) que establece que la persona que invoque el derecho extranjero debe acreditar su contenido y vigencia.

Finalmente considera improcedente la pretensión de los actores de equiparar las normas españolas que regulan la administración de la herencia aceptada a beneficio de inventario con la administración presuntamente concedida por las autoridades ghanesas en el documento impugnado y no autenticado.

El único motivo del recurso, cuyo contenido hemos resumido, plantea diversas cuestiones que deben ser examinadas con la debida separación.

En primer lugar, en cuanto a la autenticidad de los documentos en que los actores fundan su capacidad y legitimación ha de aceptarse la decisión de la Audiencia Provincial, pues efectivamente en aquellos parecen haber sido observados los requisitos que establecen los preceptos de la Ley procesal a que la resolución recurrida se remite, y, por otra parte, los demandados hoy recurrentes en ningún momento han llegado a precisar a que circunstancias, aspectos o diligencias obrantes en tal documentación se refiere en concreto la genérica impugnación que realizan.

En segundo término, por el Juzgado de Primera Instancia se había afirmado (Fundamento Jurídico Segundo de su sentencia) que D. Gabriel ostentaba la nacionalidad británica en el momento de su muerte, particular que por la Audiencia Provincial no se rebate expresamente, si bien -manifiesta en su resolución que los demandados invocaban ambiguamente la aplicación de un derecho extranjero que no citaban, acreditaban ni definían, lo que obligaba a resolver la cuestión atendiéndose al Derecho Español, de acuerdo con una Jurisprudencia de ociosa cita.

Dado que por los recurrentes se dice desconocer esta doctrina, conviene recordar el contenido de las siguientes resoluciones de esta Sala:

Las de 11 de Mayo de 1989 y de 3 de Marzo de 1997 que consideran al derecho extranjero como cuestión de hecho que, por tanto, corresponde alegar y probar a la parte que lo invoca.

Las de 9 de Noviembre de 1984 y 10 de Marzo de 1993, que afirman que los órganos judiciales tienen la facultad, pero no la obligación de colaborar a la determinación del contenido del Derecho extranjero en su caso invocado, con los medios de averiguación que consideren necesarios.

Finalmente, la sentencia de 31 de Diciembre de 1994, que ha establecido la necesaria distinción entre las normas de conflicto (que se limitan a indicar cual es el derecho material aplicable a una relación jurídica controvertida) las cuales según el párrafo primero del artículo 12 del Código Civil deben ser observadas de oficio, y el propio derecho material, al que no se refiere dicho precepto y que en ningún caso puede ser determinado por el Tribunal.

A tenor de esta doctrina, la norma de conflicto de obligada observancia sería la contenida en el artículo 9.8 del Código Civil, expresamente citado en el recurso, que somete la sucesión por causa de muerte a la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualquiera que sea la naturaleza de los bienes y el país en que se encuentren.

Evidentemente, el contenido de las normas sustantivas aplicables de dicha ley (sea la británica, la ghanesa o cualquier otra, distinta de la española) no ha sido acreditado por ninguna de las partes, como afirma el Tribunal de instancia, por lo que según esta Sala ha establecido reiteradamente (sentencias de 7 de Septiembre de 1990 y 11 de Mayo de 1989, entre muchas otras y más recientemente la de 13 de Diciembre de 2000) procede resolver la cuestión debatida conforme a las normas de nuestro propio ordenamiento jurídico.

Esto es, precisamente, lo que afirma el Tribunal de instancia, si bien no puede ser aceptada la consecuencia que posteriormente establece en el sentido de que si según el artículo 966 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puede el Juez nombrar un administrador de la herencia, no hay obstáculo para admitir como parte legítima en el ejercicio de una acción reivindicatoria sobre bienes que radican en España a los que han sido nombrados judicialmente en el lugar de fallecimiento del causante, mediante cartas de administración con testamento anexo.

En efecto, nuestra Ley Procesal establecía una importante diferencia, en cuanto al ámbito de las funciones que al administrador del caudal relicto incumben, según el causante hubiera otorgado testamento o falleciera intestado.

En este último caso, a las simples facultades de gestión que requiere la ordinaria administración de un patrimonio, detalladas en el articulo 1.016 LEC y siguientes, se añaden en el artículo 1008 la representación procesal del abintestato en todos los pleitos ya iniciados o que se promuevan, salvo en lo relativo a la declaración de herederos, así como el ejercicio en dicha representación de todas las acciones que pudieran corresponder al difunto o en los actos en que sea necesaria la intervención del abintestato, si bien hasta que se haga la declaración de herederos (en parecidos términos se expresa el artículo 996 LEC, 1881, todavía vigente).

Sin embargo, cuando el causante ha otorgado testamento, aunque el artículo 1097 LEC ordena que la administración de la testamentaría ha de regirse por las reglas establecidas para la de los abintestatos, expresamente excluía de las mismas las disposiciones del artículo 1008 (es decir la representación procesal y el ejercicio de acciones) concretando en el artículo 1098 cual era en concreto alcance de la representación de la testamentaría.

La diferencia de régimen, en uno y otro caso, obedece a que en el abintestato no existe sujeto alguno que pueda representar a la herencia hasta que se obtenga la declaración de herederos y por ello se faculta a tal efecto al administrador, como persona más idónea. Pero tal problema no surge en la testamentaría, en que se conoce perfectamente al heredero o herederos, por lo que es innecesario -como sucede en el abintestato, tras la autorización del acta de notoriedad o el pronunciamiento del auto judicial a que se refieren los artículos 979 y 981 LEC- conceder a persona distinta de los mismos la representación de referencia.

Como consecuencia de cuanto queda expuesto ha de concluirse que debe ser estimado el motivo alegado por cuanto los administradores judicialmente designados para un caudal hereditario cuyo causante ha otorgado testamento, carecen de legitimación ad causam en nuestro Derecho, para el ejercicio de las acciones que pudieran corresponder al difunto, las cuales necesariamente habrán de ser deducidas por los herederos testamentarios. En consecuencia los demandados, ahora recurrentes, debieron haber sido absueltos en la instancia de las pretensiones contra ellos deducidas.

TERCERO

En atención a lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede formular especial declaración respecto a las costas causadas en el presente recurso.

A su vez, las circunstancias concurrentes y la imposibilidad de entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo, aconseja no hacer pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en las instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Benito y Doña Eugenia y D. Jesús María contra la sentencia dictada el dos de Abril de mil novecientos noventa y seis por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 103/89 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Orotava, resolución que se casa y anula.

Con revocación de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el nueve de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro y sin entrar en el estudio de la cuestión de fondo, se absuelve en la instancia a los ahora recurrentes de las pretensiones de la demanda contra los mismos interpuesta por D. Sebastián y D. Ramón , en representación de la herencia yacente de D. Gabriel .

No se hace especial declaración en cuanto a las costas causadas en el presente recurso, ni tampoco respecto a las devengadas en las instancias. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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