STS 1507/2000, 27 de Septiembre de 2000

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Número de Recurso0532/2000
Procedimiento01
Número de Resolución1507/2000
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de D.G.L., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero

de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. M.Y..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Calahorra, instruyó sumario 78/97 contra D.G.L., por delito de robo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Logroño, que con fecha 13 de Enero, mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS: "Resulta probado y así se declara que el acusado, D.G.L., mayor de edad, sobre las 17 horas del día 20 de Septiembre de 1997 procedió a desclavar unos tablones que había colocados sobre el altillo de la puerta de acceso a la vivienda (casa unifamiliar), ubicada a nivel de calle, perteneciente a M.A.A., sita en el nº-----------. de la localidad de Calahorra, así como a retirar el plástico existente en el mismo altillo sujeto con los tablones. El acusado para llevar a cabo dicha operación se apoyó sobre el tirador de latón de la referida puerta de acceso a la vivienda, que rompió como consecuencia del peso que tuvo que soportar el mismo en tal situación.

Posteriormente, y una vez retirados los tablones y el plástico, se introdujo en dicha vivienda a través de aquél hueco o altillo, en cuyo interior registró todas las habitaciones de la casa, en la que también revolvió los muebles que en ella había, tirando los cajones de los mismos por el suelo, así como la ropa y efectos personales que contenían.

De este modo encontró la cantidad de 2000 pesetas y un teléfono móvil, de los que se apoderó, para a continuación salir de la casa por la puerta de acceso a la misma, momento en el que fue sorprendido por la propietaria de la vivienda M.A.A., que acompañada de su padre iba a abrir la puerta para acceder a la vivienda, cuando el acusado salí por la misma, procedente de su interior.

El teléfono móvil no ha sido valorado y, el mismo no ha sido recuperado, ni tampoco la cantidad sustraída de dinero, si bien su propietaria M.A.A. ha renunciado a tod indemnización que pudiera corresponderle.

El acusado D.G.L. ha sido condenado en sentencia de fecha 15 de julio de 1996, dictada por el Juzgado de lo penal nº 2 de Logroño en procedimiento abreviado nº 125/96, dimanante de Diligencias Previas nº 804/95 del Juzgado nº 1 de Calahorra, por un delito de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de dos meses de arresto mayor, accesorias legales y costas, con suspensión de esta condena por plazo de dos años, en virtud de auto del mismo Juzgado de lo Penal de 14 de marzo de 1997".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a D.G.L., ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de consumación, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia de agravación de reincidencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del juicio.

Firme que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma al Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, en relación con el procedimiento abreviado nº 125/97, en el que se dictó sentencia en 15 de julio de 1996, en la que se condenaba al acusado D.G.L. como autor de un delito de robo, a la pena de dos meses de arresto mayor y accesorias, con suspensión de condena en virtud de auto de 14 de marzo de 1997 pro plazo de dos años, a efecto de lo dispuesto en los artículos 82,

83, 84 y 85 y concordantes del Código penal.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta se abonará al acusado el tiempo que hubiera estado privado de ella por esta causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de D.G.L., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por infracción de Ley del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e infracción de la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución española en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de Septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- Se interpone un único motivo de oposición contra la sentencia que condena al recurrente por un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en el que se denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Argumenta el recurrente que la falta de intervención de lo sustraído al acusado y la ausencia de una prueba que acreditara la preexistencia de lo sustraído plantea "innumerables dudas... meras hipótesis o sospechas..." sobre la participación en los hechos del acusado.

La presunción de inocencia, señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia. 31/81, de 28 de julio, "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos".

A partir de la anterior consideración, la jurisprudencia ha destacado su naturaleza de derecho reaccional, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

  1. fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

  2. normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.

Desde esta perspectiva, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los princpios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo.

  1. - El motivo se desestima. Basta una lectura del acta del juicio oral para comprobar que el tribunal de instancia dispuso de una actividad probatoria derivada, principalmente, de la testifical de la moradora de la vivienda quien narró los hechos, por donde entró el acusado, lo sustraído y cómo le vió salir cuando ella entraba a su vivienda y ante el temor y susto del momento se dió a la fuga, reconociéndolo en el juicio oral y en las diligencias de investigación que realizó la policía judicial.

La preexistencia de los bienes resulta de la misma testifical analizada por el tribunal que de forma inmediata la percibe y a la que otorga la credibilidad suficiente para conformar el hecho probado. Esta Sala, carente de la inmediación en la practica de la prueba, no puede realizar una valoración de la prueba personal.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado D.G.L., contra la sentencia dictada el día 13 de Enero de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Logroño, en la causa seguida contra el mismo, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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