SAP Valencia 409/2007, 16 de Julio de 2007

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2007:2097
Número de Recurso243/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución409/2007
Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

409/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2007-0001408

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 243/2007- AM -

Dimana del Juicio Verbal Nº 000491/2005

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CATARROJA

Apelante: Pedro Enrique.

Procurador.- NURIA JUAN MUÑOZ.

Apelado: Carlos Daniel.

Procurador.- VICENTA NAVARRO SIMO.

SENTENCIA Nº 409/2007

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a dieciseis de julio de dos mil siete.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Verbal 491/2005, promovidos por D. Pedro Enrique contra D. Carlos Daniel sobre "reclamación de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Enrique, representado por el Procurador Dña. NURIA JUAN MUÑOZ y asistido del Letrado D. VICENTE OLMOS VILA contra D. Carlos Daniel, representado por el Procurador Dña. VICENTA NAVARRO SIMO y asistido del Letrado D. ANTONIO PALOMARES GIMENEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CATARROJA, en fecha 11 de diciembre de 2006 en el Juicio Verbal 491/2005 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique contra D. Carlos Daniel, y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO D. Carlos Daniel. Todo ello con imposición de costas a la parte demadnante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Pedro Enrique, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Carlos Daniel. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 9 de Julio de 2007.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia recaída en la instancia, que desestima la demanda planteada por D. Pedro Enrique contra D. Carlos Daniel por unas lesiones que dice aquél sufrió en el curso de una discusión que éste mantuvo con el padre de aquél D. Alexander en la sede de "Talleres Carmelo Campos, S.L.", se alzó en apelación el actor insistiendo en la pretensión indemnizatoria que había deducido, por los 21 días de incapacidad en que dice permaneció a consecuencia del manotazo que recibió en un ojo cuando el demandado trató de desasirse de su padre, pero las razones impugnatorias dadas al efecto por la parte apelante, fundadas en el art. 1902 del C.C. y en la presunción de culpa que de él dimana, no pueden conducir a la revocación del fallo desestimatorio de la demanda recaído en el Juzgado "a quo", pero no porque la previa sentencia penal absolutoria recaída en juicio de faltas 59/03 produzca efectos positivos de cosa juzgada, como erróneamente estima la Juzgadora de instancia, sino porque el hecho en sí, de marcado carácter involuntario, no puede tener cobijo en el art. 1902 del C.C.

SEGUNDO

Con respecto al efecto positivo de cosa juzgada apreciado en la sentencia apelada se ha de resaltar que la doctrina jurisprudencial ha sentado en esta materia los siguientes principios: a) que para que la cosa juzgada pueda desplegar sus efectos es requisito indispensable que entre los dos procesos se de una perfecta identidad sobre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron (art. 222 L.E.C.) ( S.s. T.S. de 17-2-84, 29-11.85, 24-10-86, 25-6-87, 9-5-88, 21-7-88, 16-3-92, 7-2-00...) ; b) que la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida en ambos pleitos, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo, teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquel, interpretada si es preciso por los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a la pretensión y a la sentencia (S.S. T.S. 9-5-80, 21-7-88, 3-4-90, 31-3-92...) ; y c) que la causa de pedir consiste en el hecho jurídico o titulo que sirve de base al derecho reclamado, es decir, radica en el fundamento o razón de pedir, y no en la acción ejercitada que constituye una mera modalidad procesal indispensable para lograr su efectividad ante los Tribunales, por lo que la identidad de la causa de pedir se da únicamente en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad (S.s. T.S. 9-5-80, 22-6-82, 31-3-92...).

Sentado lo anterior es patente que en el presente caso no puede hablarse de cosa juzgada con relación al juicio de faltas referido, y ello por lo que continuación se dirá. En primer lugar, porque si bien es cierto que entre el procedimiento penal anterior y el procedimiento civil actual puede...

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