STSJ Andalucía , 27 de Enero de 2004

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2004:777
Número de Recurso2340/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

SECCIÓN 1ª J.S. SENTENCIA NÚM. 295/04.

Autos 884/03.

Social cuatro de Granada.

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN.

PRESIDENTE ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ.

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a veintisiete de Enero de dos mil cuatro.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2340/03, interpuesto por DOÑA María Virtudes , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de Granada, en fecha uno de Abril de dos mil tres, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA María Virtudes , en reclamación sobre derechos, contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha uno de Abril de dos mil tres, por la que estimando la excepción de litispendencia debo desestimar y desestimo en la instancia la demanda interpuesta por Dª

María Virtudes contra la empresa Centros Comerciales Carrefour, S.A., dejando imprejuzgado el fondo del asuntos, absolviendo al demandado en la instancia.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Por cuenta y para la empresa Centros Comerciales Carrefour, S.A., con domicilio en Madrid C/

    Campezo 16 (Polígono Industrial Las Mercedes) en el Centro de Trabajo de la empresa en Granada, Carretera de Armilla s/n, viene prestando sus servicios Dª María Virtudes , titular del DNI n0 NUM000 con una antigüedad de 05-02-90, categoría Reponedor y salario 990,63 .

    Con anterioridad a la fusión de los Centros Comerciales Pryca S.A. y Centros Comerciales Continente S.A. la actora prestaba sus servicios para Continente en el mismo Centro de Trabajo y antigüedad. Obra en el ramo probatorio de la parte demandante copia del contrato que une a las partes (Folios 24 y sgtes), en cuyo clausulado adicional se dice: "Se conviene entre las partes que si bien la jornada laboral que se establece en el presente contrato se prestará normalmente, de lunes a sábado, en caso de que la empresa abriese su establecimiento al público cualquiera de los domingos o festivos establecidos en el calendario, el trabajador prestará sus servicios en dichos días festivos, sin que ello de lugar a compensación alguna, salvo la de disfrutar el descanso semanal compensatorio cualquier otro día laboral. El día de descanso se fijará por el mando inmediato en función de las necesidades, acumulaciones de tareas y horarios similares.

    Asimismo, si durante la vigencia del presente contrato la empresa abriera su establecimiento de forma continuada los domingos y festivos, el trabajador prestará sus servicios en los días festivos que por turno le corresponda, sin que por ello, suponga una modificación sustancias de las condiciones de trabajo por ser esta una circunstancia conocida y adoptada por el trabajador en el presente acto". Pese a tal cláusula afirma la actora en el hecho segundo de la demanda "in fine" no haber prestado nunca servicio en domingos y festivos de aperturas desde 1993, entendiendo que la prestación de trabajo en domingos y festivos se convirtió en una "condición voluntaria" del trabajador.

  2. - En el año 2001 se firmó el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (BOE de 10 de agosto de 2001) que en sus artículos 32.13 y D. Transitoria 1ª y 8ª regula la prestación de trabajo en domingos y festivos. Obra en autos copia de tal Convenio como asimismo de los anteriores: 1 Convenio Colectivo de Grandes Almacenes en vigor (BOE 10.8.2001), 2. Convenio Colectivo para los años 1997/2000 (BOE 11.11.1997), 3. Convenio Colectivo de los años 1995/1996 (BOE 27.7.1995), 4. Convenio Colectivo de los años 1991/1992 (BOE 20.8.1991), 5. Convenio Colectivo de los años 1989/1990 (BOE 27.6.1989). Se dan por reproducidos.

  3. - Entendiendo la actora y otros trabajadores mas del Centro de la demandada en Granada que la empresa, haciendo una interpretación errónea del Convenio, eludiendo lo que entendían era una condición mas beneficiosa establecida en su relación laboral en materia de domingos y/o festivos, consideraba a la actora como obligada a prestar dichos servicios en tales días, al incluirle en su recibo de salarios el complemento funcional regulado en el articulo 32.13 del Convenio para los trabajadores adscritos al régimen general de prestación de servicios en domingos y festivos, dedujo papeleta de conciliación ante el CEMAC en 9-09-2002, celebrándose el acto en 21 de Octubre 2002 como Sin avenencia entre las partes. Planteó demanda en 24 de Octubre de 2002, desistiendo en el acto de juicio de la Letra C) del Suplico.

  4. - En el ramo probatorio de la parte demandante obran aportados los siguientes documentos:

    1-Copias de los contratos de trabajo, prórrogas, escrito de transformación de temporal a indefinido y nóminas.

    2-Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15/07/1995.

    3-Procedimiento de Conflicto Colectivo ante la Audiencia Nacional en solicitud de Interpretación de Cláusula convencional (articulo 32.13).

    -Demanda de Mediación -Demanda Judicial -Sentencia 4-Sentencia de impugnación Convenio Colectivo.

    5-Acta de Comisión Mixta de Grandes Almacenes con posiciones de las partes sobre la interpretación del último párrafo del artículo 32.13 del Convenio Colectivo.

  5. - En el ramo probatorio de la empresa demandada obran aportados, además de las copias de los Convenios Colectivos ya citados, los documentos que se explicitan en las notas índices que los acompañan.

    Se dan tales documentos por reproducidos a fines probatorios.

  6. - En el procedimiento n0 175 de 2001 seguido ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2002, que en la actualidad se encuentra pendiente de recurso de casación ordinaria ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el cual se inició...

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