SAN, 26 de Diciembre de 2007

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:5752
Número de Recurso117/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de diciembre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 117/07 que ante esta Sección Cuarta de la Sala

de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Cesar, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Sorribes Calle, con

asistencia letrada, frente a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida

por la Abogacía del Estado, y siendo objeto de impugnación la Resolución adoptada por el Tribunal

Económico-Administrativo Central con fecha de 02/02/2007 (R. G. NUM000 ); cuantía 481.995,46

Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 11/04/2007, la representación procesal de D. Cesar interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra la citada Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de 02/02/2007, por la que se desestima la reclamación (R. G. NUM000 ) interpuesta por aquel frente a la liquidación practicada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria, de fecha 29/12/2004, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999. Admitido a trámite mediante providencia de 13/04/2007, y una vez recibido el expediente, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado el 20/06/2007, con exposición de los hechos y fundamentos de derecho correspondientes, solicitando a la Sala que "dicte sentencia por la que estimándose íntegramente los argumentos de la demanda, por esta parte interpuesta, se proceda a la anulación de la liquidación tomando como base los argumentos contenidos en las alegaciones de este escrito sobre el fondo del asunto".

SEGUNDO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 13/07/2007, oponiéndose a la misma e interesando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la misma, por considerar que la resolución impugnada es conforme a Derecho.

TERCERO

Mediante auto de 19/07/2007 se acordó el recibimiento del proceso a prueba, practicándose la admitida con el resultado que obra en autos. Y una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 19/12/2007, fecha en que tuvo lugar.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ernesto Mangas González, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son antecedentes de la cuestión litigiosa planteada, los siguientes:

  1. - Con fecha de 09/01/2004, se comunicó a D. Cesar el inicio de actuaciones inspectoras para la comprobación de las rentas derivadas de su condición de socio de la entidad CASOLAS SL (NIF B58423633) por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (ejercicio 1999). Dicha entidad había presentado declaración correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, en Régimen Especial de Transparencia Fiscal (art. 75, Ley 43/1995 ), por el período impositivo de 01/01/1998 a 31/07/1998. Y el obligado tributario no había consignado en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1999 ninguna cantidad en concepto de imputaciones en régimen de transparencia fiscal de la expresada sociedad.

  2. - Como consecuencia de las actuaciones de comprobación realizadas al obligado tributario, la Dependencia Regional de Inspección, de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria, dictó acto administrativo de liquidación de fecha 29/12/2004, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999. del que resulta una deuda a ingresar de 483.995,46 euros (385.463,31 euros, cuota; 96.532,15 euros, intereses de demora). Mediante dicho acto de liquidación se procedió al ajuste de la renta declarada por el obligado tributario, incrementando la misma en el importe de la base imponible positiva obtenida por la sociedad transparente CASOLAS SL, en la parte que corresponde a su participación en el capital social, mediante su imputación en la parte general de la base imponible, de acuerdo con el art. 72 de la Ley del Impuesto, del modo siguiente: "IRPF 1999 (Imputación Transparencia Fiscal): + 229.056.067 pesetas (B. I. comprobada 1.023.028.435 x 22,39 = 229.056.067)".

    En el mencionado acto de liquidación, partiendo de la regularización de la operación de escisión total ["La sociedad CASOLAS SL, como consecuencia de la operación de escisión total regularizada, obtuvo una base imponible positiva de 1.023.028.435 pesetas, durante el período 1998"], se justifica la regularización de la situación jurídico tributaria del interesado ]["Al ser una sociedad en régimen de transparencia fiscal, debía haberla imputado, en la proporción correspondiente a D. Cesar, en cuanto socio suyo durante el período citado. La sociedad no imputó cantidad alguna a los socios por los conceptos referidos (...), procede realizar en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de D. Cesar un ajuste por imputación de la base imponible positiva de la sociedad transparente CASOLAS SL"], explicando tanto la determinación de la base imponible a imputar, como su imputación temporal.

    Sobre la determinación de la base imponible a imputar, tras hacer referencia a lo establecido en los artículos 72 y 75.3 de la Ley 40/1998, así como a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 43/1995, en el acto administrativo de liquidación se razona: "...en el curso de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo con la entidad CASOLAS SL, se ha comprobado que ésta debía haber tributado en régimen de transparencia fiscal durante el ejercicio 1998 y, en consecuencia, debía imputar, en todo caso, a sus socios residentes y éstos integrar en su correspondiente base imponible, las bases imponibles positivas obtenidas por aquella, aun cuando los resultados no hubieran sido objeto de distribución. Puesto que la participación de D. Cesar en el capital social de CASOLAS SL, en el momento de la escisión, fue el 22,39%, CASOLAS SL debía imputarle y éste integrar en su base imponible, un importe de base imponible positiva de 229.056.067 pesetas y unos pagos a cuenta de 31.062 + 45.780.151 = 45.811.213 pesetas".

    Y sobre la imputación temporal, tras hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 12 y 72.2 de la Ley 40/1998, en relación con los artículos 245.1 y 254 de de la Ley de Sociedades Anónimas (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989 ) y el artículo 55 del Reglamento del Registro Mercantil, se explica en el acto administrativo de liquidación que: "...el criterio de imputación aplicable en este caso es el primero de los referidos (ejercicio de aprobación de las cuentas), dado que el obligado no ha optado por el otro criterio en la declaración. En los casos de escisión, al no haber obligación de aprobar unas cuentas anuales específicas, se debe acudir a la regla prevista en la Ley del IRPF para los casos de falta de aprobación de tales cuentas. Esto lleva a imputar la base imponible en la declaración del período impositivo en que vence el plazo de los seis meses siguientes a la fecha del cierre del ejercicio social, lo que tiene lugar con la escisión (21 de diciembre de 1998). Es decir, la base imponible se debió imputar en el ejercicio 1999"].

  3. - Frente al acto administrativo de liquidación interpuso el obligado tributario reclamación económico-administrativa, alegando: 1) Que la aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 1998 de la sociedad escindida se produjo el 29/10/1998. 2) Que la normativa aplicable es la Ley 18/1991, así como la Ley 43/1995, y que tanto la aprobación de las cuentas como la fecha de cierre del ejercicio corresponden a 1998, por lo que la imputación siempre sería a dicho ejercicio. 3) Que las últimas cuentas anuales que puede aprobar la sociedad solo pueden ser las que coincidan con la fecha del acuerdo de escisión, que es cuando finaliza el ejercicio social de la entidad que se escinde, y la última aprobación de cuentas anuales es de fecha 29/10/1998 y en ellas se incluye la operación de escisión de la entidad. 4) Que la Inspección debería haber procedido a la regularización de la operación de venta de participaciones sociales de la entidad beneficiaria CASOLAS SL, producida con fecha de 14/12/1999, en la misma propuesta contenida en el acta de inspección, pero ante la reiterada negativa de la Inspección a este respecto, el contribuyente ha instado una rectificación de la autoliquidación del IRPF, del ejercicio 1999, que ha sido nuevamente desestimada por la Administración, lo que provoca una doble imposición en la declaración de IRPF del ejercicio 1999.

  4. - El Tribunal Económico-Administrativo Central, a través de la resolución de 02/02/2007, R. G. NUM000, inmediatamente impugnada en el presente recurso jurisdiccional (art. 25.1, Ley 29/1998 ), ha venido a confirmar lo resuelto en el acto administrativo de liquidación reseñado.

SEGUNDO

En sus Antecedentes de Hecho, Primero y Segundo, la expresada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central expone lo siguiente:

PRIMERO: De los diversos antecedentes obrantes en el expediente resulta que la Inspección de los Tributos del Estado de la Delegación de Barcelona de la Agencia Tributaria incoó al interesado, el 3 de noviembre de 2004, acta previa suscrita en disconformidad, nº 70920465, por el concepto [Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas] y período [1998] de referencia. De dicha acta así como del correspondiente informe ampliatorio anexo a la misma y el posterior acto de liquidación se desprende que el sujeto pasivo había presentado declaraciones liquidaciones en régimen de tributación individual y que era socio de la entidad CASOLAS SA (transformada en sociedad de responsabilidad limitada en...

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