SAP Badajoz 75/2004, 11 de Marzo de 2004

PonenteJESUS MARIA GOMEZ FLORES
ECLIES:APBA:2004:208
Número de Recurso92/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución75/2004
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA N º 75/2004.

ILMOS. SRS................................... /

PRESIDENTE................................. /

D. MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO

MAGISTRADOS.............................. /

D. JESUS Mª GOMEZ FLORES (Ponente)

D. FRANCISCO RUBIO SÁNCHEZ

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Recurso Civil núm. 92/2004

Autos: JUICIO VERBAL 49/2003

Juzgado Primera Instancia de VILLANUEVA DE LA SERENA número 1

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En Mérida , a once de marzo de dos mil cuatro.

Vistos, en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 49/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de VILLANUEVA DE LA SERENA número 1 sobre JUICIO VERBAL, en los que aparece como apelante DON Ildefonso , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Mena Velasco y defendido por la Letrada Sra. Cid Méndez-Benegassi, y apeladas DOÑA Andrea y DOÑA Raquel , representadas en primera instancia por el Procurador Sr. López Pérez y defendidas por el Letrado Sr. Álvarez Mera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 7 de abril de 2.003 dictó la Sra. Juez de Primera Instancia de Villanueva de la Serena número1.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: " Que desestimando íntegramente la demanda de Juicio Verbal número 49/2003, formulada en nombre y representación de DON Ildefonso , representado por el procurador Sr. Crespo Gutiérrez, absuelvo a las demandadas DOÑA Andrea y DOÑA Raquel , de los pedimentos a que se contrae el suplico de la demanda, y todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora."

TERCERO

Contra expresada sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Ildefonso , que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a las demás partes, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado ( la representación de DOÑA Andrea y DOÑA Raquel presentó escrito impugnando el recurso) , se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites, turnándose de ponencia y no habiéndose celebrado vista pública. Ha comparecido únicamente ante esta Sala el apelante, Sr. Ildefonso , por medio del Procurador Sr. Mena Velasco.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS Mª GOMEZ FLORES, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de la Serena número 1, en los autos de JUICIO VERBAL 49/2003, que desestimaba íntegramente las pretensiones del actor, Sr. Ildefonso , se formula por éste recurso de apelación, interesando la revocación de dicha sentencia en base a los motivos que se recogen en su escrito, alegando error en la apreciación de las pruebas e infracción de los preceptos legales aplicables, a lo que se opone la contraparte, solicitando su íntegra confirmación.

La cuestión que es objeto de debate no es otra que la reclamación de cantidad que por el demandante, DON Ildefonso , se articula frente a las demandadas DOÑA Andrea y DOÑA Raquel , y que trae causa de la intervención que el citado actor habría tenido, como Gestor Inmobiliario de la Inmobiliaria INMOBIN de Villanueva de la Serena, en las operaciones de venta de la vivienda de que la primera de las demandadas era propietaria, situada en la calle Doñana número 12 de dicha localidad y que la segunda adquirió. En concreto, lo que se reclama son los honorarios que según manifiesta el Sr. Ildefonso , le serían debidos por su intervención, y que no le habrían sido satisfechos en su totalidad, indicando que tan sólo se le abonaron 900 euros (450 por cada una de las referidas señoras), el día 30 de agosto de 2.002, pero que aún faltaría un total de 2.760,18 euros más por pagar, ya que el importe de los mencionados honorarios era equivalente a un 3% del precio de venta, conforme establecen las Normas de Honorarios que rigen la actividad de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y Gestores Inmobiliarios, así como la costumbre del lugar. Frente a ello, se oponen las demandadas indicando que efectuaron el abono de los 900 euros, seguidamente después de la firma del contrato privado de compraventa, como pago del total de los honorarios, sin que en ningún momento se las hubiera informado de que aún faltaba por satisfacer cualquier otra cantidad, no haciéndose constar tampoco en dicho contrato ( pacto noveno) , la forma o importe concreto de tal retribución por la mediación de la Agencia Inmobiliaria, así como tampoco se indicó en los recibos por la entrega efectuada que el dinero abonado lo era "a cuenta" de una cantidad superior. Atendiendo a todo ello, y en base a la apreciación que realiza de las pruebas practicadas, opta la Juez de primer grado por desestimar la demanda, decisión que es objeto de recurso por el demandante Sr. Ildefonso

, que considera errónea la valoración efectuada, y de igual modo, la aplicación de las normas jurídicas invocadas en la Sentencia, reiterando que los honorarios ascendían al 3 por ciento del precio de la venta y que no le han sido completamente abonados, habiéndolos además reclamado a las demandadas con carácter previo a la interposición de la demanda.

SEGUNDO

Se ha centrado pues la controversia en torno a la interpretación que deba darse al pacto noveno del contrato privado de compraventa que las demandadas celebraron en fecha 29 de agosto de

2.002, "con la mediación de la Inmobiliaria INMOBIN" , pues en dicha cláusula se establece que los contratantes acuerdan "abonar los honorarios correspondientes a la gestión de compraventa por mitad e iguales partes, en ese mismo acto" , sin indicar expresamente cúal sea el importe de tales honorarios o la forma de su determinación. Aparece acreditado que seguidamente, el 30 de agosto y el 2 de septiembre, las Sras. Andrea y Raquel abonaron...

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