STS, 15 de Junio de 2005

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2005:3916
Número de Recurso3882/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cinco.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Iglesias Gómez en nombre y representación de Dña. María Consuelo y D. Mariano , contra la sentencia de 12 de abril de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso administrativo 402/00, en el que se impugnan las resoluciones de la Alcaldesa Presidenta del Ayuntamiento de Escalona del Prado (Segovia) de 24 de abril y 30 de mayo de 2000, sobre denegación de deslinde. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Escalona del Prado representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lydia Leiva Cavero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó sentencia de 12 de abril de 2002, que contiene el siguiente fallo: "Se desestima en todas sus partes el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña María Consuelo y don Mariano representados por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y defendidos por el Letrado Don Lorenzo Tardón Arribas contra los acuerdos reseñados en el encabezamiento de esta sentencia, por ser los mismos conformes a derecho por lo que se confirman en todas sus partes. No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia se presentó escrito por la representación procesal de Dña. María Consuelo y D. Mariano manifestando la intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia 30 de mayo de 2002, con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Con fecha 25 de junio de 2002 se interpone el recurso de casación, haciendo valer un único motivo al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de Jurisdicción, solicitando que se revoque la sentencia recurrida y se ordene retrotraer las actuaciones para que se dicte otra por la Sala de instancia resolviendo la cuestión planteada en la demanda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida, que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 26 de abril de 2005, se señaló para votación y fallo el día ocho de junio de dos mil cinco, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de Jurisdicción, cita que ha de entenderse referida al artículo 88.1.c) de la actual Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y concretamente del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimar que la sentencia es incongruente con la demanda, dado que en la misma se solicita la nulidad de las resoluciones de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Escalona del Prado de 24 de abril y 30 de mayo de 2000, por las que se deniega la acción de deslinde solicitada y que se obligue a la Administración demandada a iniciar el deslinde solicitado, que se refería a la CALLE000 en su porción lindante con los números NUM000 , NUM001 y NUM002 , mientras que en la sentencia de instancia se dice que "los hoy actores solicitan al Ayuntamiento demandado que proceda al deslinde de la finca propiedad de dicha señora con la propiedad del Ayuntamiento" y que "dirigen una segunda petición a la parte demandada, que se proceda a la investigación de los bienes indicados", considerando que la sentencia no da ninguna respuesta a la única cuestión planteada, si los recurrentes tienen derecho a exigir del Ayuntamiento el deslinde de la calle con la que sus fincas son linderas, encontrándose con una respuesta a algo que no era objeto del recurso, cual es la denegación del derecho a deslindar la finca de un particular y la investigación de bienes municipales, cuestiones que nunca fueron planteadas en sede jurisdiccional, lo que constituye un vicio de incongruencia omisiva, citando la sentencia de 12 de diciembre de 2000.

La parte recurrida se opone al motivo señalando las actuaciones que dieron lugar al recurso contencioso administrativo, rechazando la legitimación de los recurrentes para solicitar el deslinde de bienes municipales y manteniendo que el Ayuntamiento no padece ninguna imprecisión en relación con sus bienes ni existen indicios de usurpación, entendiendo que la sentencia resuelve la totalidad de las pretensiones planteadas.

SEGUNDO

La incongruencia omisiva o por defecto, que se invoca como motivo de casación, se produce cuando la sentencia no se pronuncia o no resuelve sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en el proceso.

La doctrina del Tribunal Constitucional sobre la incongruencia se recoge, entre otras, en las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, 191/1987, de 1 de diciembre, 88/1992, de 8 de junio, 369/1993, de 13 de diciembre, 172/1994, de 7 de junio, 311/1994, de 21 de noviembre, 91/1995, de 19 de junio, fundamento jurídico 4; 56/1996, de 4 de abril, 85/1996, de 21 de mayo, 26/1997, de 11 de febrero, 111/1997, de 3 de junio, 220/1997 de 4 de diciembre, 16/1998, de 16 de enero, 82/1998, de 20 de abril, fundamento jurídico 3; 83/1998, de 20 de abril, fundamento jurídico 3; 89/1998, de 21 de abril, fundamento jurídico 6; 101/1998, de 18 de mayo, fundamento jurídico 2; 116/1998, de 2 de junio, fundamento jurídico 2; 129/1998, de 16 de junio, fundamento jurídico 5; 153/1998, de 13 de julio, fundamento jurídico 3, 164/1998, de 14 de julio, fundamento jurídico 4, 206/1998, de 26 de octubre, fundamento jurídico 2, 1/1999, de 25 de enero, 15/1999, de 22 de febrero, fundamento jurídico 2, 29/1999, de 8 de marzo, 74/1999, de 26 de abril, 94/1999, de 31 de mayo, 212/1999, de 29 de noviembre, 23/2000, de 31 de enero, 34/2000, de 14 de febrero, y 67/2000, de 13 de marzo). Según dicha doctrina, no toda ausencia o desviación en la respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Es significativa al respecto la reciente sentencia 146/2004, de 13 de septiembre, según la cual: "La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando " el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero)." En el mismo sentido se expresa la sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2002.

TERCERO

En este caso los términos del debate se reflejan en la demanda, en la cual se alega que los recurrentes son dueños de sendas fincas de la CALLE000 (números NUM002 y NUM000 ) de Escalona del Prado, que junto con la finca número NUM001 , propiedad de Dña. Remedios , forman un ensanche o plazuela en dicha calle, considerando dicha porción como algo público, no obstante, el Ayuntamiento con fecha 16 de septiembre de 1999 concedió licencia de obras para el cerramiento de la plazuela a Dña. Remedios , ante lo cual y tras otras actuaciones, los recurrentes promovieron con fechas 12 de abril y 9 de mayo de 2000 expediente de acción de deslinde administrativo que fue denegado por las resoluciones de 24 de abril y 30 de mayo de 2000, en razón de que no consta al Ayuntamiento la existencia de bienes de titularidad municipal en la referida calle que puedan ser objeto de dicho trámite. Ante lo cual los recurrentes trataron de evitar el recurso contencioso administrativo mediante la acción de denuncia e investigación de bienes de dominio público, solicitando el 31 de mayo de 2000 la iniciación de expediente de investigación sobre una porción de terreno entre los números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la C/ CALLE000 , que fue denegada por resolución de 30 de junio de 2000 al considerar que se trataba de un acto reproducción de otros anteriores, definitivos y firmes. Entienden que todo ello pone de manifiesto la intención por parte del Ayuntamiento de mantener la situación que arbitrariamente se ha dado a una persona individual en contra de los intereses de los demandantes y de la población, por lo que se ven "obligados a interponer el actual Recurso Contencioso-administrativo, solicitando que se revoque la resolución del Ayuntamiento denegatoria del deslinde y se obligue al Ayuntamiento de Escalona a realizarlo, a fin de aclarar la situación jurídica de una porción de calle, que el Ayuntamiento, con dejación de funciones, se niega a aclarar".

En razón de todo ello, en la contestación a la demanda se justifica la concesión de licencia de cerramiento, las actuaciones llevadas a cabo para comprobar la titularidad y extensión de la finca a cerrar, la ratificación de la licencia, la falta de impugnación en vía contencioso administrativa de dicha licencia y los distintos escritos presentados por los interesados, incluida la petición de investigación, argumentando posteriormente sobre el alcance de la acción de deslinde y la legitimación para su ejercicio, así como sobre los requisitos de la acción investigadora recogidos en el artículo 47 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, terminando por solicitar la desestimación del recurso.

Con este planteamiento, la sentencia de instancia recoge en el primer fundamento de derecho los términos del debate al señalar que el Ayuntamiento concedió licencia de obras a Dña. Remedios para proceder al cerramiento de la plazuela que según escritura pública, debidamente registrada, es de su propiedad, y los hoy actores solicitan, en primer lugar al Ayuntamiento demandado que proceda al deslinde de la finca propiedad de dicha señora con la propiedad del Ayuntamiento, puesto que sostienen que la parte de la plazuela que se ha cercado por la misma atribuyéndose su propiedad es un bien de dominio público al constituir la CALLE000 , levantándose un cerramiento en mitad de la citada calle quedando a una distancia casi equidistante entre las aceras existentes en la misma. Razonando seguidamente sobre la improcedencia de dicho deslinde y desestimando dicha pretensión.

En el siguiente fundamento de derecho la sentencia señala que los recurrentes dirigen una segunda petición a la parte demandada, que proceda a la investigación de los bienes indicados, entendiendo que no concurren las circunstancias a que se refiere al art. 45 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, para llevar a cabo tal investigación.

Terminando por desestimar en todas sus partes el recurso contencioso administrativo interpuesto.

De todo ello se deduce que la sentencia de instancia toma en consideración los concretos términos en que se plantea el debate, que no se refiere a una genérica petición de deslinde de la calle en cuestión en sus números NUM000 , NUM001 y NUM002 , sino al deslinde derivado de la actuación de cerramiento llevada a cabo por la propietaria de la finca nº NUM001 , previa obtención de la correspondiente licencia municipal, y en razón de la colindancia con las fincas propiedad de los recurrentes, términos que se han traído al proceso por las partes y que justifica que la Sala se refiera de manera concreta a la razón de ser del deslinde solicitado, es decir, el cerramiento llevado a cabo en relación con la finca propiedad de la Sra. Remedios , por lo que ha de entenderse no solo que se da respuesta a las pretensiones de los recurrentes sobre la procedencia o no del deslinde solicitado sino que la misma se ajusta a los concretos términos en que se plantea el litigio por las partes, no hay, por lo tanto, omisión respecto de la pretensión a que se refieren los recurrentes sino una respuesta ajustada y acomodada a los términos en que se planteó el debate en la instancia, cumpliéndose sobradamente las exigencias que al respecto se indican en las sentencias antes citadas.

En cuanto a las valoraciones de la sentencia sobre la solicitud de investigación de bienes, es cierto que la parte recurrente no efectuó petición respecto de la misma en el suplico de la demanda, por lo que con un criterio estricto la Sala pudo omitir cualquier referencia al respecto, pero no es menos cierto que ambas partes se refieren en sus escritos de demanda y contestación a esa solicitud, las razones de la misma y su desestimación por resolución de 30 de junio de 2000, por lo que la Sala ha sido congruente al razonar sobre dichas alegaciones. En todo caso, ello no afecta a la respuesta a las pretensiones de los recurrentes, que es lo que se denuncia por los mismos, y que como se ha dicho antes han sido objeto de cumplido examen y resolución en la sentencia de instancia.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el único motivo de casación invocado, declarando no haber lugar al recurso, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al recurso de casación 3882/02 interpuesto por la representación procesal de Dña. María Consuelo y D. Mariano , contra la sentencia de 12 de abril de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso administrativo 402/00, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente; si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretaria, certifico.

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